REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003645
ASUNTO IP01-P-2009-003645


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 2 de noviembre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad V-12.937.262, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por el defensor privado RAFAEL GALINDEZ, el cual fue debidamente impuesto de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, nació en Chivacoa estado Yaracuy el 03 de septiembre de 1976, soltero, Carpintero, residenciado en la urbanización los medanos, manzana G-15, casa 15-1, carretera Falcón Zulia, funda barrio, de esta Ciudad y Cédula de Identidad V-12.937.262, teléfono:0424-6666845.


CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenida en fecha 30 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero 15/09, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en Coro, estado Falcón, Urbanización Los Medanos, Manzana G16, entrando por la primera entrada en la calle de la misma entrada al final con la ultima calle, la cual ha sido signada con nombre alguno específicamente frente a un terrero baldío que se comunica con el Botadero Municipal, vivienda frisada con cemento de color gris sin pintar con rejas, puertas y ventanas de color blanco donde residen unas personas apodadas como Los Negritos, una vez en el lugar, los funcionarios a cargo de procedimiento avistan aun sujeto quien al observar la presencia policial, emprende veloz huida y se introduce en la vivienda a inspeccionar, por lo que al introducirse en la misma, siguen en persecución del ciudadano, quien intentaba huir por el solar hacia otra vivienda cercana; siendo posteriormente aprehendido e identificado como EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad V-12.937.262, colectándose al precitado, luego del registro corporal, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida, granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume crack, en el bolsillo izquierdo delantero se localizo y colecto un (01) teléfono celular marca Huawai de color naranja con negro modelo C5330 serial P99MAB1832726163 sin batería…en el piso se encontraba un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar se presume crack…oculto debajo de una cama, se colecto, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo que se siente al simple tacto de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume cocaína… en el mismo cubículo se localizo una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color amarillo, una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color negro, un (01) carreteo de hilo de color azul claro, un (01) trozo de bolsa de material sintético de color negro, en una (01) bolsa de material sintético transparente con rayas de color amarillo, blanco y roja, con una inscripción que se lee Azúcar Blanca, Simona, contentivo en su interior de veinte (20) veinte bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de metal de diferentes denominaciones,…desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de dos (02) bolívares fuertes, cuatro (04) monedas de un bolívar fuerte, seis (06) monedas de cincuenta céntimos, dos (02) monedas de doce céntimos y medio (12 ½) , tres monedas de diez bolívares, tres monedas de quinientos (500) bolívares, diecinueve (19) monedas de cien (100) bolívares y veintiún (21) monedas de cincuenta (50) bolívares, presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita… en el mismo cubículo se colecto dos (02) cadenas de metal niqueladas presumiblemente del canje por sustancias estupefacientes …”. (ver acta policial de fecha 30 de octubre de 2009, corriente a los folios 2, 3 y 4, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Cursante al folio 5, 6 y 7, riela Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma se realizó previa orden emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se refleja todo el procedimiento efectuado, y cuyo contenido se encuentra plasmado en el acta policial que antecede también de fecha 30 de octubre de 2009.

Cursante al folio 10, se encuentra Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre de 2009, tomadas al ciudadano FEDERICO COLINA, quien funge como testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado. .

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 11 Registro de cadena de custodia, de fecha 30 de octubre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las imputadas, esto es: “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida, granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume crack, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar se presume crack…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo que se siente al simple tacto de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume cocaína…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Así mismo al folio 14 se evidencia acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-598 de fecha 31-10-09, suscrita por los funcionarios TSU. NERVIS ROMERO y Cabo Segundo José Crespo, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas, en donde dejan constancia de que la Muestra uno (01) constante de un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida, …tiene un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 gr.)…,mientras que la Muestra dos (02) constante de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar se presume crack…tiene un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8 gr.)…y la Muestra tres (03) constante de un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo que se siente al simple tacto de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume cocaína…” tiene un peso neto de siete gramos (7 g)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial y en los registro de cadena de custodia, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al imputado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Riela como otro elemento de convicción Registro de cadena de custodia, de fecha 30 de octubre de 2009, en donde se deja constancia del dinero y demás objetos incautados al imputado, esto es: “…(01) teléfono celular marca Huawai de color naranja con negro modelo C5330 serial P99MAB1832726163 sin batería, una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color amarillo, una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color negro, un (01) carreteo de hilo de color azul claro, un (01) trozo de bolsa de material sintético de color negro, en una (01) bolsa de material sintético transparente con rayas de color amarillo, blanco y roja, con una inscripción que se lee Azúcar Blanca, Simona, contentivo en su interior de veinte (20) veinte bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de metal de diferentes denominaciones,…desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de dos (02) bolívares fuertes, cuatro (04) monedas de un bolívar fuerte, seis (06) monedas de cincuenta céntimos, dos (02) monedas de doce céntimos y medio (12 ½) , tres monedas de diez bolívares, tres monedas de quinientos (500) bolívares, diecinueve (19) monedas de cien (100) bolívares y veintiún (21) monedas de cincuenta (50) bolívares, presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita… en el mismo cubículo se colecto dos (02) cadenas de metal niqueladas presumiblemente del canje por sustancias estupefacientes …”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita, con el acta de verificación de las sustancia y con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita colectada, por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del papel moneda que se le incautó al imputado, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta Experticia Química Nro. 7900-060-600, de fecha 31 de octubre de 2009, practicada a la sustancia ilícita incautada, suscrita por el TSU. NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que las muestras identificadas como Muestra uno (01) constante de un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida, la Muestra dos (02) constante de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar se presume crack… y la Muestra tres (03) constante de un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo que se siente al simple tacto de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume cocaína…” se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Dicha experticia se adminicula con el acta policial antes descrita, con el acta de verificación de las sustancia y con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita colectada, por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del papel moneda que se le incautó al imputado, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Asimismo consta Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario CASTILLO MORLES RAFAEL, a “…(01) teléfono celular marca Huawai de color naranja con negro modelo C5330 serial P99MAB1832726163 sin batería, una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color amarillo, una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color negro, un (01) carreteo de hilo de color azul claro, un (01) trozo de bolsa de material sintético de color negro, en una (01) bolsa de material sintético transparente con rayas de color amarillo, blanco y roja, con una inscripción que se lee Azúcar Blanca, Simona, contentivo en su interior de veinte (20) veinte bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de metal de diferentes denominaciones,…desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de dos (02) bolívares fuertes, cuatro (04) monedas de un bolívar fuerte, seis (06) monedas de cincuenta céntimos, dos (02) monedas de doce céntimos y medio (12 ½) , tres monedas de diez bolívares, tres monedas de quinientos (500) bolívares, diecinueve (19) monedas de cien (100) bolívares y veintiún (21) monedas de cincuenta (50) bolívares, presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita… en el mismo cubículo se colecto dos (02) cadenas de metal niqueladas presumiblemente del canje por sustancias estupefacientes …”. Tal experticia se adminicula con el acta policial antes descrita, con el acta de verificación de las sustancia y con los registros de cadena de custodia tanto de la sustancia ilícita colectada como de los mismos objetos al cual hace referencia la experticia, por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del papel moneda que se le incautó al imputado, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por ultimo consta Inspección Técnica de fecha 31 de octubre de 2009, practicada por los agentes RAFAEL CASTILLO y RAFAEL CHIRINOS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se realizo el allanamiento, específicamente en un inmueble ubicado en Coro, estado Falcón, Urbanización Los Medanos, Manzana G16, entrando por la primera entrada en la calle de la misma entrada al final con la ultima calle, la cual ha sido signada con nombre alguno específicamente frente a un terrero baldío que se comunica con el Botadero Municipal, vivienda frisada con cemento de color gris sin pintar con rejas, puertas y ventanas de color blanco, lugar donde se realizo el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado de autos.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, los registros de cadena de custodia, acta de verificación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, experticia química de la sustancia, la cual señala que se trata de Cocaína Clorhidrato y el acta de entrevista del testigo. Existiendo entonces una pluralidad de elementos concordantes entre sí, los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del imputado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad V-12.937.262, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad V-12.937.262, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acuerda la incautación preventiva del papel moneda, del teléfono celular incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley Especial que rige la materia de drogas, así como la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley especial en materia de drogas. CUMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el asunto principal a la Fiscalía Séptima.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO

































TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003645
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000650
23-11-09