REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003678
ASUNTO IP01-P-2009-003678


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de noviembre del año 2.009, dictada en contra de la ciudadana MARY ROSA REYES, titular de la cédula de identidad V-10.704.734 y de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad V-2.356.968, consistente en presentación cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambos asistidos por la defensora pública CARMARIS ROMERO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.-


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

.- MARY ROSA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 40 años, nacido en fecha 20-06-1969, residenciado Dabajuro, Calle Bermúdez, sector cadafe, sin numero, sin frisar, La planta de Cadafe, Dabajuro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-10.704.734.

.- DEMETRIO ANTONIO REYES, Venezolano, mayor de edad, de 70 años, nacido en fecha 05-08-1939, residenciado Barrio Tinajita, detrás de la alcabala de transito, casa sin numero, de bloques, Dabajuro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-2.356.968.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos, MARY ROSA REYES y DEMETRIO ANTONIO REYES, se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 5 de noviembre de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el Sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, entrada principal del Barrio las Tinajitas al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, casa S/N frisada sin pintar, posee dos ventanas, una del lado izquierdo de la puerta principal sin vidrios y otra al lado derecho de la puerta., pintada de color rojo mate, posee techo de zinc, sin cerca perimétrica en frente e igualmente tiene pequeñas estacas de madera continuas una al lado de la otra de la especie curari como protección del jardín frente a la casa; al lado de una residencia de color amarillo; una vez en la referida vivienda, los funcionarios a cargo del procedimiento fueron atendidos por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad V-2.356.968, a quien una vez leída la orden, procedieron a la revisión del inmueble, observando que el precitado ciudadano tenía una actitud sospechosa, siendo observado por los funcionarios que se traslado al área de la cocina con la intención de ocultar algo, observando éstos que era un pote de metal que en su interior contenía dos mini envoltorios color gris, con olor fuerte y penetrante cubierto con papel plástico transparente, que se presume sea droga de la denominación crack, (subrayado y negrillas del tribunal) el cual se encontraba entre la pared y la cocina. Informando el referido ciudadano que dicha sustancia era de su hija, quien posteriormente se presento en el inmueble siendo identificada como MARY ROSA REYES, titular de la cédula de identidad V-10.704.734, quien manifestó que la sustancia era de su propiedad y que ella la había guardado en el inmueble. Igualmente dejaron constancia los funcionarios actuantes, que fue colectada en un área al lado de la cocina, un arma de fuego tipo rifle de fabricación artesanal calibre 38mm, así como dos teléfonos celulares; quedando en consecuencia ambos ciudadanos aprehendidos. (ver acta de investigación penal de fecha 5 de noviembre de 2009, corriente al folio 10, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Consta Acta de Investigación Penal de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el Sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, entrada principal del Barrio las Tinajitas al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, casa S/N frisada sin pintar, posee dos ventanas, una del lado izquierdo de la puerta principal sin vidrios y otra al lado derecho de la puerta., pintada de color rojo mate, posee techo de zinc, sin cerca perimétrica en frente e igualmente tiene pequeñas estacas de madera continuas una al lado de la otra de la especie curari como protección del jardín frente a la casa; al lado de una residencia de color azul; una vez en la referida vivienda, los funcionarios a cargo del procedimiento fueron atendidos por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad V-2.356.968, a quien una vez leída la orden, procedieron a la revisión del inmueble, observando que el precitado ciudadano tenía una actitud sospechosa, siendo observado por los funcionarios que se traslado al área de la cocina con la intención de ocultar algo, observando éstos que era un pote de metal que en su interior contenía dos mini envoltorios color gris, con olor fuerte y penetrante cubierto con papel plástico transparente, que se presume sea droga de la denominación crack, (subrayado y negrillas del tribunal) el cual se encontraba entre la pared y la cocina. Informando el referido ciudadano que dicha sustancia era de su hija, quien posteriormente se presento en el inmueble siendo identificada como MARY ROSA REYES, titular de la cédula de identidad V-10.704.734, quien manifestó que la sustancia era de su propiedad y que ella la había guardado en el inmueble. Igualmente dejaron constancia los funcionarios actuantes, que fue colectada en un área al lado de la cocina, un arma de fuego tipo rifle de fabricación artesanal calibre 38mm, así como dos teléfonos celulares; quedando en consecuencia ambos ciudadanos aprehendidos. (ver acta de investigación penal de fecha 5 de noviembre de 2009, corriente al folio 10, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Riela al folio 6, Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el Sector Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, entrada principal del Barrio las Tinajitas al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, casa S/N frisada sin pintar, posee dos ventanas, una del lado izquierdo de la puerta principal sin vidrios y otra al lado derecho de la puerta., pintada de color rojo mate, posee techo de zinc, sin cerca perimétrica en frente e igualmente tiene pequeñas estacas de madera continuas una al lado de la otra de la especie curari como protección del jardín frente a la casa; al lado de una residencia de color azul; lugar donde fue efectuado el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.

Consta al folio 7, 8 y 9, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue encontrada una sustancia ilícita, lo cual produjo la aprehensión de los imputados de autos.

Cursante a los folios 13 y 15, se encuentran Actas de Entrevistas, ambas de fecha 5 de noviembre de 2009, tomadas a los ciudadanos LOPEZ GUADAMA LUIS DARIO y DIAZ MARTINEZ EDGAR RAFAEL, quienes fungen como testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 17 Registro de cadena de custodia, de fecha 5 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela como otro elemento de convicción al folio 18, Registro de cadena de custodia, de fecha 5 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados, esto es: “…Dos teléfonos celulares marca Etec332, serial 321590540581CO2, con su respectiva batería, y un teléfono celular Marca Huawei C2802, serial PA9MSA1851502163 con su respectiva batería”.. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en relación a los objetos incautados a los imputados, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Asimismo y como otro elemento de convicción al folio 19, consta Registro de cadena de custodia, de fecha 5 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados, esto es: “… Un rifle de fabricación casera calibre 38mm”.. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en relación a los objetos incautados a los imputados, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Así mismo al folio 26 se evidencia acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-617 de fecha 06-11-09, suscrita por los funcionarios Ing. MERLYS HERNANDEZ y TSU SILED ROJAS, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente dos envoltorios tipo cubos de tamaño regular, elaborados inmaterial sintético transparente, con olor fuerte y penetrante cubierto …se procede a aperturar y se observa que un envoltorio contiene una sustancia fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante…” tiene un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 g) que se toma como Muestra 1, y el envoltorio restante contiene una sustancia fragmentada de color beige con olor fuerte y penetrante…tiene un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial y en los registro de cadena de custodia, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a los hoy imputados, envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, los registros de cadena de custodia, acta de verificación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevistas de testigos. Existiendo entonces una pluralidad de elementos concordantes entre sí, los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los imputados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARY ROSA REYES, titular de la cédula de identidad V-10.704.734, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad V-2.356.968, a quien el Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención a que tiene setenta (70) años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, consistente en presentación cada 15 días ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Dabajuro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del la ciudadana MARY ROSA REYES, titular de la cédula de identidad V-10.704.734, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad. SEGUNDO: En relación al ciudadano DEMETRIO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad V-2.356.968, en atención a que tiene setenta (70) años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 15 días ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Dabajuro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la ley Especial que rige la materia de drogas. CUMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el asunto principal a la Fiscalía Séptima.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003678
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000654
25-11-09