REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004706
ASUNTO : IP11-P-2009-004706

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

El día 28 octubre de 2009, se celebró previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud de LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez, Abg. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala Abg. RITA CACERES, en la habitación 14 de la Clínica la familia, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE VIVEN DE PLATA, Fiscal 15° del Ministerio Publico, el Imputado, Ciudadano TARIK RICHANI RICHANI y el Defensor Publica Tercero, ABG. TAREK EL FAKIH, por la unidad de la defensa publica. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público pusiera a la orden y solicitara se le impusiera al ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el Artículo 44 ordinal 1 de la constitución, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano actuó en defensa propia, igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° Constitucional, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que no deseaba declarar. Seguidamente la Defensa indicó: “me adhiero a la solicitud de libertad plena solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.


El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el precitado ciudadano, no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

Tal conclusión deviene del análisis de los hechos, quedando establecido que el ciudadano TAREK RICHANI RICHANI resultó herido por arma de fuego por unos sujetos que ingresaron a su residencia con la intención de despojarlo de sus pertenencias y habiéndolo sometido a él y a su progenitora, logró sacar su arma de fuego y darle muerte a uno de los victimarios; tal circunstancia encuadra dentro de las previsiones del artículo 65 numeral 3 del Código Penal venezolano, en virtud de haber obrado en legitima defensa de su vida y la de su familia.

Artículo 65. No es punible.
..omissis..

3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Habiéndose establecido que el ciudadano TAREK RICHANI ocasionó la muerte de uno sus agresores, acción en la cual también resultó herido, debe tomarse en cuenta la circunstancia prevista en la precitada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano TAREK RICHANI RICHANI, venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.764.989, de oficio comerciante; en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres