REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297
ASUNTO : IP11-P-2004-000297

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO UNIPERSONAL POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15°.
ACUSADO: GREGORIO RAMÓN REYES PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.554.098, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-04-72, de profesión albañil, hijo de Ramón Antonio Reyes y Salamandra Partidas, domiciliado en Sector Santa Rosalía, calle principal, casa Nº 10, en la misma calle de la Contratista “Vivica” de Punto Fijo, Teléfono: 0269-9252424
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público, 3ro.
DELITO: ROBO PROPIO, en grado de Frustración, y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 457,80 y 415 del Código Penal vigente para la fecha
VICTIMA: JOSE GREGORIO HERRERA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000297, seguida en contra del acusado. GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en grado de Frustración, y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 457,80 y 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del. JOSE GREGORIO HERRERA, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, quien modifica en esta audiencia la Calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

FRUSTRACIÒN, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en virtud de no existir en las actuaciones experticia de ningún arma, de fuego ni blanca, una vez hecho el cambio de calificación por el Ministerio Público, el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando el referido acusado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 27-11-2004; según denuncia realizada por la victima el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, ante el Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Nº 2 de Punto Fijo, donde reseña que el hoy acusado lo iba a atracar y lo amenazó con una botella en el frente de la agencia de lotería, este ciudadano fue aprehendido por una comisión de la policía integrada por los funcionarios. JESÙS ACOSTA; JESÙS GUERRERO y SAMUEL RAMIREZ, cuando agredía a la victima. JOSÉ GREGORIO HERRERA, por que éste no le daba dinero. Dicho ciudadano fue conducido hasta el comando de la zona policial, donde se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público.

En fecha 30 de Noviembre del 2004, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 460, 80 y 415, del Código Penal, y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Diciembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMÒN GARCÌA RAMIREZ, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido por el abogado defensor público para la fecha. RAMÒN ANTONIO NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 460, 80 Y 451 del Código Penal, en perjuicio de. JOSE GREGORIO HERRERA. Observa el tribunal que con respecto al ciudadano. WILFREDO RAMÒN GARCÌA RAMIREZ, se llevó a cabo Juicio oral y público, donde fue absuelto por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta extensión judicial, quedando pendiente por el juicio oral y público el acusado GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, a quien se le decretó Orden de aprehensión por Revocatoria del Arresto Domiciliario que le fuera impuesto.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS los funcionarios policiales. JESÙS ACOSTA; JESÙS GUERRERO y SAMUEL RAMIREZ, cuando agredía a la victima. JOSÉ GREGORIO HERRERA, por que éste no le daba dinero NO le incautaron al acusado ningún objeto de interés criminalìstico; pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 457, concatenado con el artículo 80 y 415 del Código Penal.


Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, Acta de Denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de reconocimiento Médico Legal, a la victima determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido.








ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 02 de Noviembre del 2004, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ALBERTO JOSÉ SANTELIZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, así fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad legal

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público tercero. TAREK EL FAKIH, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Diciembre del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMÒN GARCÌA RAMIREZ, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido por el abogado defensor público para la fecha. RAMÒN ANTONIO NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 460, 80 Y 451 del Código Penal, en perjuicio de. JOSE GREGORIO HERRERA. Observa el tribunal que con respecto al ciudadano. WILFREDO RAMÒN GARCÌA RAMIREZ, se llevó a cabo Juicio oral y público, donde fue absuelto por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta extensión judicial, quedando pendiente por el juicio oral y público el acusado GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, a quien se le decretó Orden de aprehensión por Revocatoria del Arresto Domiciliario que le fuera impuesto.

Luego de varios intentos por llevarse a cabo la audiencia oral y pública, sin que ello ocurriese, por incomparecencia de las persona que han de constituir el Tribunal Mixto, (participación ciudadana) ; en fecha 17 de junio del 2009, la jueza Segundo del tribunal de juicio Ordeno la constitución del Tribunal Unipersonal y, fijó el juicio oral y público para el día, 21 de Octubre del 2009, a las 10.30 de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día, 04 de noviembre del 2009 a las 10.30 de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo y el acusado admitió los hechos.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado . GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Ocho(08) Años de prisión, nos da una pena de Doce (12) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Seis (06) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, y cuando haya habido violencia, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar Un tercio de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN; ahora bien, como se trata de un delito frustrado el artículo 82 del Código Penal establece que se debe rebajar una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado dando como resultado que la pena imponer por el delito de ROBO PROPIO frustrado es de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. En cuanto al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses, tomando la mitad de la pena, arroja Siete (07) meses y Quince (15) días, y aplicando lo establecido por el legislador en el artículo 88 del Código penal, “ al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros,” De lo que obtenemos que la pena a imponer por el delito de Lesiones, es de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que sumados a la pena a imponer por el delito de Robo Propio, arroja un total de. TRES (03) AÑOS; VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, y cumplirá la totalidad de la pena para el día 11 de Septiembre del 2013, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo, queda así reformada la pena impuesta en el dispositivo del fallo del día, 04-11-2009, y que aparece en el acta de conclusión del juicio oral y público. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: GREGORIO RAMÒN REYES PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.554.098, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-04-72, de profesión albañil, hijo de Ramón Antonio Reyes y Salamandra Partidas, domiciliado en Sector Santa Rosalía, calle principal, casa Nº 10, en la misma calle de la Contratista “Vivica” de Punto Fijo, Teléfono: 0269-9252424, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457,80 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito y LESIONES LEVES y se le Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 11-09-2013, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en
Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO