REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000058

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Yelena Cecilia Martínez, en su condición Defensora Pública del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Defensa ha solicitado en mas de seis oportunidades el traslado de su defendido desde el penal de Tocuyito donde se encontraba, hasta la sede del penal de Uribana, siendo que el mismo se efectuó para el penal de Tocorón, lo cual ha generado el diferimiento en más de seis oportunidades de la audiencia preliminar, pues ha no se ha hecho efectivo su traslado al Tribunal.


En fecha 22 de Junio del 2009, la ABG. YELENA MARTÍNEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Defensa ha solicitado en mas de seis oportunidades el traslado de su defendido desde el penal de Tocuyito donde se encontraba, hasta la sede del penal de Uribana, siendo que el mismo se efectuó para el penal de Tocorón, lo cual ha generado el diferimiento en más de seis oportunidades de la audiencia preliminar, pues ha no se ha hecho efectivo su traslado al Tribunal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Junio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

En fecha 26 de Junio de 2009 esta Corte de Apelaciones ordenó a la accionante subsanar su escrito de amparo constitucional siendo que la misma presentó su subsanación en fecha 02 de Julio de 2009 y posteriormente en fecha 07 de Julio de 2009 se solicitó informe al Tribunal presunto agraviante el cual fue recibido en fecha 13 de Julio de 2009 en virtud de lo cual, en fecha 21 de Julio de 2009, se admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensora Pública Abg. Yelena Cecilia Martínez, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en su condición de tercero y al imputado a los fines de informar de la admisión del amparo y de que concurriesen ante esta alzada a conocer el día en que se celebraría la respectiva audiencia oral la cual tendría lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, por cuanto en fecha 26 de Noviembre se recibieron en Esta Corte de Apelaciones oficios Nº 42005 y 42048 de fechas 25/11/2009 y 26/11/2009 respectivamente, emanados del Tribunal de Control Nº 01 presunto agraviante, en el cual señala que el día 24/11/2009 se recibió el traslado del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenarez desde el Internado Judicial de Tocorón y se acordó su ingreso en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fijándose la audiencia preliminar para el día 08/12/2009, considerando esta Alzada que dicho traslado indica una posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-011584, en virtud de la falta de actuación y diligencia por parte del mismo respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenárez desde el Internado Judicial de Tocorón al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para la realización de la respectiva audiencia preliminar, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. YELENA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 22 de Junio de 2009, en el que textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Tribunal 1º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por las razones que de siguiente paso a esbozar: Sinopsis Histórica: Desde la fecha 14 de Mayo de 2009 hasta la interposición de la presente acción de amparo en la cual por mas de seis veces se ha solicitado al referido tribunal agraviante se ordene el traslado de mi protegido judicial desde el penal de Tocuyito donde se encontraba hasta el penal de Uribana por cuanto las condiciones de peligro con respecto a su integridad física ya han cesado, sin embargo el traslado se efectuó para Tocorón estado Aragua donde aún continua privado de libertad. Es el caso que aunque con anticipación se le ha pedido al tribunal que se ordene el traslado, principalmente para que se puede efectuar la audiencia preliminar, la cual se ha diferido por seis veces porque el traslado no se hace efectivo. El tribunal responde que no se puede trasladar a la Comandancia de las FAP y que se ordenó el traslado mediante oficio, sin embargo el mismo no se ha hecho efectivo y mi defendido continúa recluido en Tocorón Edo. Aragua, a pesar de las numerosas solicitudes de la defensa técnica las cuales rielan en autos del asunto P-2008-11584 y que se consignan como prueba del presente pedimento. Por todo lo antes expuesto y ante la violación de la tutela judicial efectiva, la falta de oportuna y adecuada respuesta, la violación al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 51 , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se fundamenta este amparo concurrentemente con el artículo 27 ejusdem y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los procedimientos de ley, el Amparo solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida y se haga de una vez por todas efectivo el traslado mi defendido para “Uribana” ya que para el 2 de Julio de 2009 tiene fijada la audiencia preliminar…”.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2009 con ocasión de la subsanación ordenada por este Tribunal, señaló la accionante lo siguiente:
“…El Tribunal se ha pronunciado de manera inadecuada ante lo solicitado por cuanto, consta en el asunto los oficios acordando el traslado pero no ha sido, a criterio de esta defensa, lo suficientemente diligente por cuanto, hasta la presente fecha 02 de Julio de 2009, fecha en la cual estaba fijada la realización de la audiencia preliminar el traslado no se hizo efectivo ni para el acto ni para ser ingresado preventivamente en “Uribana” lo que a todas luces denota por parte del Tribunal un desinterés tanto por el retardo procesal, como por la libertad, la vida, el debido proceso, el derecho a la defensa ya que son incontables las diferentes solicitudes y como es posible que no haga nada ante n manifiesto desacato con lo supuestamente ordenado, es el Tribunal el principal vigilante de que sus decisiones se acaten a cabalidad. SEGUNDO: Esta defensa desconoce si es omisión por parte del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra internado, en todo caso es el Tribunal agraviante, que conoce suficientemente que su acuerdo de traslado NO SE HA HECHO EFECTIVO, el que debería procurar la diligencia procesal en los casos que tiene bajo su arbitrio. Es el Tribunal quien ante una semejante situación debe hacer el seguimiento administrativo de sus decisiones. TERCERO: Se denuncia que una vez más la audiencia preliminar fue diferida y que se inste al tribunal a que cumpla con la revisión de medida judicial preventiva de libertad y se le realice un cambio por una menos gravosa. En tal virtud se ratifica el Amparo Constitucional interpuesto en su oportunidad…”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 al momento de presentar el informe de fecha 13 de Julio de 2009 solicitado por esta Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 30 de Julio de 2009. a las 11:00 a.m.
SEGUNDO: En relación a las solicitudes de traslados hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se detalla:
• Consta al folio 142, así como al folio 147, de la primera pieza, solicitud realizada por el Defensor Público Penal abg. Carlos Andrés Pérez, en su condición de defensa técnica del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez; en la cual peticiona se ordene el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), toda vez que en fecha 03 de Marzo de 2009, el Ministerio de Interior y Justicia ordenó el traslado para el primero de los Centros nombrados, siendo la petición de traslado hasta el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.
• Consta al folio 149, solicitud por parte de la madre del imputado antes mencionado la solicitud de traslado desde Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que la vida de su hijo no corre peligro.
• Al folio 161 de la primera pieza, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 18 de Marzo de 2009, donde no es trasladado el imputado de autos; por lo que este Tribunal ordena el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), haciendo mención sobre el contenido del artículo 5 del COPP, así como el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
• Al folio 173 hasta el folio 175, consta comunicaciones de fecha 14 de abril de 2009, libradas nuevamente ratificando el traslado ordenado en audiencia anterior.
• Al folio 199 de la primera pieza del presente asunto consta diferimiento de audiencia preliminar, donde nuevamente este Tribunal ordena el traslado del imputado Leopoldo Antonio Rodíguez, así como librar oficio al Internado Judicial de Tocuyito a los fines que indique los motivos por los cuales no se hace efectivo dicho traslado.
En la pieza N° 02 del presente asunto consta:
• Al folio 05 cursa, solicitud de fecha 14 de mayo de 2009, realizado por la defensa pública abg. Carlos Andrés Pérez, ratificando escritos anteriores a los fines que se ordene el traslado de su defendido desde Tocuyito hasta Uribana. Asimismo, escritos de fecha 20 y 21 de mayo de 2009, realizado por la defensa pública abg. Yelena Martínez, ratificando lo peticionado anteriormente.
• En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal ordena nuevamente el traslado de Leopoldo Antonio Rodríguez desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
• Cursa escrito al folio 20, de fecha 01 de Junio de 2009, donde la defensa pública manifiesta al Tribunal que su defendido fue trasladado al Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, por lo que solicita el traslado urgente del mismo, para esta ciudad. Por lo que este Tribunal en esa misma oportunidad ordena el ingreso al Centro Penitenciario de Uribana, y sea trasladado para la audiencia preliminar a celebrar el 02.06.09.
• Al folio 26 consta diferimiento de Audiencia Preliminar, donde no se hace efectivo el traslado de Leopoldo Rodíguez y el Tribunal ordena la ratificación de comunicaciones anteriores.
• En fecha 09 de Junio de 2009, cursa al folio 37, solicita la defensa pública abg. Yelena Martínez, el traslado de su defendido desde Tocorón hasta Uribana, lo cual es ordenado mediante auto en fecha 12 de Junio de 2009, el cual riela al folio 41.
• Al folio 50 del presente asunto, cursa comunicación emanada del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, de la cual se le remite copia certificada.
• Asimismo, mediante auto en fecha 01 de Julio de 2009, se ratifica el traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), así como traslado para la audiencia de fecha 02.07.09.…”

Y finalmente, en fecha 26 de Noviembre de 2009 el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 remitió a esta Corte de Apelaciones oficio en el cual señala la siguiente información:
“…Me dirijo a Ud, en la oportunidad de participarle que en fecha 24/11/09 se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20669093, y en esa misa fecha este Tribunal acordó diferir la presente audiencia para el día 08-12-2009 a las 10:30, a los fines de esperar los resultados del peritaje psiquiátrico, a los fines de que informe sobre el grado de adicción del imputado y la tolerancia frente al consumo, y se acuerdó el ingreso del mismo al A LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, a los fines de que sea recibido en calidad de deposito hasta el día 27-11-2009 de igual manera se acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Tocoron a los fines de informar sobre la decisión.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, en virtud de Amparo que se lleva en esa instancia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la falta de diligencia por parte del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta la Abogada Recurrente en su exposición, por su parte se desprende de la información aportada por el mismo Tribunal en oficios Nº 42048 y 42005 y de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 en aplicación del Principio de la Notoriedad Judicial, que en fecha 24 de Noviembre de 2009 oportunidad en la cual se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenárez, se efectuó el traslado del mismo desde el Internado Judicial de Tocoron siendo que el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia para el día 08/12/2009 previa solicitud de la Defensa Pública y en este sentido tenemos que en el acta de la referida audiencia quedó asentado lo siguiente:“…Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Comparece la Defensora Pública Abg. Yelena Martínez. La fiscal 11º Rosmary Cordero, el traslado del imputado Leopoldo Rodríguez, en vista la revisión del asunto la defensa publica manifiesta; tal como consta que no se a realizado los exámenes psiquiátricos, solicitados en la audiencia de presentación y ratificados en escritos posteriores y como quiera que según el articulo 83 CRBV así como el 49 ejusdem son necesarios para ejercer la defensa técnica y para garantizar el derecho a la salud, como garantía fundamental a la persona humana muy respetuosamente solicito al tribunal que se diligencie lo conducente a los fines de que se practique las experticias necesarias. En virtud de ello este tribunal con autoridad que me confiere la ley, acuerda diferir la presente audiencia para el día 08-12-2009 a las 10:30, a los fines de esperar los resultados del peritaje psiquiátrico, el cual se ordena en este acto que se realiza en el CICPC de Carora las experticias de conformidad con el articulo 105 de la LOTYCSEP, el psiquiatra deberá informar sobre el grado de adicción del imputado y la tolerancia frente al consumo, igualmente se acuerda el ingreso del imputado al A LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, a los fines de que sea recibido en calidad de deposito al ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez C.I 20.669.093, hasta el día 27-11-2009 oficiese al mismo, De igual manera se acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Tocoron a los fines de informar sobre la decisión. Practíquese la experticia psiquiátrico para el día 26-11-2009 a las 08:00 am líbrese los oficios correspondientes y boletas de traslado, se acuerda designar correo especial a la ciudadana Idalia Colmenárez (madre del imputado), se acuerda oficial a la corte de apelaciones…”

Por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era el traslado del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenárez desde el Internado Judicial de Tocorón al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y posible la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº KP01-P-2008-011584, la cual como se señaló anteriormente se encuentra fijada para el día 08/12/2009, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto Nº KP01-P-2008-011584, quedó evidenciado, que el Tribunal de Control Nº 01 realizó las actuaciones necesarias tendientes a la realización del Traslado del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez Colmenárez desde el Internado Judicial de Tocorón, el cual fue recibido en fecha 24 de Noviembre de 2009, así como que se fijó la audiencia preliminar para el día 08-12-2009, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por la Abg. Yelena Martínez en su condición de Defensora Pública del ciudadano Leopoldo Antonio Rodríguez, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Defensa solicitó en mas de seis oportunidades el traslado de su defendido desde el penal de Tocuyito donde se encontraba, hasta la sede del penal de Uribana, siendo que el mismo se efectuó para el penal de Tocorón, lo cual ha generado el diferimiento en más de seis oportunidades de la audiencia preliminar, pues ha no se ha hecho efectivo su traslado al Tribunal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


Asunto: KP01-O-2009-000058
GEEE/gaqm