REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP01-R-2009-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006111
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
Las Partes:
Recurrente: Luís Angulo Chaviel en su condición de representante judicial del ciudadano Pedro Jiménez.
Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAI-53N, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AD29LGV11877 al ciudadano Pedro José Jiménez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Angulo Chaviel en su condición de representante judicial del ciudadano Pedro José Jiménez quien funge como solicitante en la causa Nº KP01-P-2008-006111, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAI-53N, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AD29LGV11877 al ciudadano Pedro José Jiménez.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-006111, interviene el Abg. Luís Angulo Chaviel en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Jiménez quien a su vez funge como solicitante en dicha causa, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 16-09-2009, día de despacho siguiente a la notificación de los Abogados Luís Chaviel y Mileidi Díaz, practicada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22-09-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en fecha 22-09-2009. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 15-07-2009. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 29-07-2009, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 31-07-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…en el escrito que fue negado, introducido en fecha 16 de Junio de 2009 se expuso claramente los argumentos para tal pretensión de que se acuerde una practica de nuevas experticias de seriales en un organismo diferente al CICPC, para lo cual pedimos que se realizara en la Guardia Nacional CORE 4; lo que garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, ya expuesto en el referido escrito supra mencionado que doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes y ratifico las mismas pretensiones en tal solicitud a los fines de que se declare Con Lugar la Entrega del Vehículo de marras…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante PEDRO JOSE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.081, asistido por el Abg. Felix Silva Inscripto en el I.P.S.A. Nº 92.131, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:
Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:
Acta Policial que riela al folio 27 del asunto en la que se deja constancia que uncionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial “ Sucre” que encontrándose de labores de patrullaje punto a pie en el mercado popular terepaima ubicado en la carrera 27 entre calles 35 y 36 cuando se le acerco un ciudadano que quedo identificado como Jiménez Pedro José titular de la cédula de identidad Nº 2.187.081, el cual le informo que en la aparte interna del Mercado Terepaima (Estacionamiento) vehiculo con las siguientes Malibu Classic marca chevrolet, placa PAI-53N, de color amarillo y verde que es parecido al que le fue hurtado en la población de cabudare en fecha 5 de Julio del 2007 por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde observaron al vehiculo estacionado con las características descritas, posteriormente a esta información se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Vargas Rojas Servando José titular de la cédula de identidad Nº 11.264.929 quien manifestó ser el propietario de dicho vehiculo por lo que los funcionarios actuantes le exigieron la documentación del vehiculo y de su persona conforme a lo establecido en la ley, asimismo se verifico por el Sistema SIPOL de servicio de Emergencia Lara 171, indicándoos el vehiculo no presentaba solicitud alguna, posteriormente fue verificado a través del serial de carrocería Nº AD29LGV118771 por el carnet de circulación, indicándose que dicho vehiculo se encontraba sin novedad ya que la chapa de carrocería se encontraba oxidada y no eran visibles los números de carrocería, se realizo igualmente una inspección de vehiculo no encontrándose nada proveniente del delito. Acto seguido el vehiculo fue trasladado a la sede de la Comisaría Sucre.
Riela inserto al folio 15 Experticia Grafotecnica signada con el Nº 9700-GTD-1316-08 realizada por la ciudadana LICDA. CLARET SILVA y el AGENTE RAMON SANCHEZ, expertos designados para practicar peritación del Certificado de Registro de vehiculo signado con el Nº 1D29VFV106619-1-1, soporte en el cual se describe un vehiculo: Placa: KAP05Z, Serial de Carrocería: 1D29VFV106619, Serial de Motor: VFV106619, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1976, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Dado a los 4 días del mes de Octubre de 2000, Nº de Autorización: 407VDV201224, del cual se concluyo que el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 1D29VFV106619-1-1, soporte Nº 2877276, a nombre de JIMENEZ PEDRO JOSE, cédula o Rif: V2187081, calificado Dubitado, es Autentico.
Riela al folio 2 Auto de Negativa de Entrega de Fecha Veintinueve de Marzo del 2008la Fiscal Tercero del Ministerio Público en vista de la Solicitud de entrega de vehiculo formulada ante dicho despacho por el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ respecto a la entrega del vehiculo incurso en la presente causa, en el cual el Fiscal del Ministerio Público negó al señalar que la Chapa de Carrocería 1D29LGV118771 es Falsa, Chapa Body 1D29LGV118771 Falsa, serial de chasis 1D29LGV118771 se encuentra falsa, serial de Motor K1111OMJ, es Original, según lo que se desprende de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-237-04-08 de fecha 28-04-08 suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Riela al folio 25 Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 28 de Abril del 2008 suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realiza al vehiculo objeto de investigación de la presente causa en la cual se desprende las siguientes conclusiones: Chapa de Carrocería tablero FALSA, Chapa de carrocería Body Falsa, Serial de Chasis Falso, se reactivo y no se logro observar el serial original, Serial de Motor ORIGINAL.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.081, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehiculo (Nº de Autorización: 407VDV201224 a nombre del ciudadano arriba mencionado), aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, asimismo debe considerarse que de la experticia de reconocimiento de seriales realizado al vehiculo se concluyo que el vehiculo Chapa de Carrocería tablero FALSA, Chapa de carrocería Body Falsa, Serial de Chasis Falso, se reactivo y no se logro observar el serial original, Serial de Motor ORIGINAL, de igual manera se observa de Inspección Técnica realizada de Fecha 14 de Abril del 2008 la cual riela al folio 21 del asunto realizada por agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas que del vehiculo que se realizo tal inspección presenta las siguientes características Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color Amarrillo, Tipo: SEDAN, Placas: PAI-53N, Serial de Carrocería: AD29LGV11877, se evidencia una vez revisadas y comparados con los documentos consignados por la parte solicitante a este Tribunal que no concuerda las Placas y el Serial de carrocería correspondiente al Certificado de Registro de Vehiculo que riela al folio 17 del asunto, tal situación crea dudas a este juzgador para hacer la entrega del vehiculo, en consecuencia al no haber certeza de la propiedad del Vehículo no puede ordenarse la entrega. En consecuencia se Niega la Entrega del vehiculo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Niega la entrega del Vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.081, por las razones aducidas anteriormente. …”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAI-53N, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AD29LGV11877 al ciudadano Pedro José Jiménez.
En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que consta en el mismo Certificado de Registro de Vehículo (Original) Nº 2877276 otorgado en fecha 04 de Octubre de 1990 a nombre del ciudadano Jiménez Pedro José, así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-GTD-1316-08 practicada al mismo en fecha 21 de Mayo de 2008, la cual arrojó que el mismo es “Auténtico” (folios 15 y 16) y en la que consta que los datos del vehículo son los siguientes: Placa: KAP05Z Serial de Motor: VFV106619 Modelo: Malibu Color: Amarillo. Igualmente, consta al folio 25 del asunto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-237-04-08 de fecha 28 de Abril de 2008 realizada al vehículo solicitado cuyas característica son: Modelo: Malibu Color: Amarillo Placas: PAI53N Serial de Motor: K1111OMJ y en la cual las conclusiones fueron las siguientes: “01. Chapa de carrocería tablero FALSA. 02. Chapa de carrocería body FALSA. 03. Serial del Chasis FALSO, se reactivó y no se logró observar el serial original. 04. Serial del motor ORIGINAL.” Asimismo, al folio 33 del asunto, consta original de denuncia planteada por el solicitante Pedro Jiménez de fecha 05/07/2007, en la cual señala el hurto a su persona del vehículo hoy solicitado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de una lectura efectuada al auto impugnado que el fundamento del mismo es el siguiente: “…de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.081, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehiculo (Nº de Autorización: 407VDV201224 a nombre del ciudadano arriba mencionado), aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, asimismo debe considerarse que de la experticia de reconocimiento de seriales realizado al vehiculo se concluyo que el vehiculo Chapa de Carrocería tablero FALSA, Chapa de carrocería Body Falsa, Serial de Chasis Falso, se reactivo y no se logro observar el serial original, Serial de Motor ORIGINAL, de igual manera se observa de Inspección Técnica realizada de Fecha 14 de Abril del 2008 la cual riela al folio 21 del asunto realizada por agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas que del vehiculo que se realizo tal inspección presenta las siguientes características Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color Amarrillo, Tipo: SEDAN, Placas: PAI-53N, Serial de Carrocería: AD29LGV11877, se evidencia una vez revisadas y comparados con los documentos consignados por la parte solicitante a este Tribunal que no concuerda las Placas y el Serial de carrocería correspondiente al Certificado de Registro de Vehiculo que riela al folio 17 del asunto, tal situación crea dudas a este juzgador para hacer la entrega del vehiculo, en consecuencia al no haber certeza de la propiedad del Vehículo no puede ordenarse la entrega. En consecuencia se Niega la Entrega del vehiculo…”, siendo que se observa que el mismo se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que si bien los seriales que arrojó la experticia practicada al vehículo no coinciden con los seriales señalados en la documentación que acompaña el solicitante, limitándose el A quo a negar la entrega por ese motivo, ha podido el Tribunal de Control en virtud de que los seriales son falsos, ordenar una nueva experticia de reactivación de seriales al vehículo y valorar o estimar en su decisión otras documentales como la denuncia de fecha 05/07/2007 consignada por el solicitante en autos, así como también verificar en la causa quien era la persona que se encontraba en posesión del vehículo para el momento de su incautación y si la misma consignó documentación que le acreditara la propiedad del vehículo, planteamientos estos que no fueron estimados por el Tribunal al momento de dictar sentencia y que vician de inmotivación el fallo impugnado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAI-53N, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AD29LGV11877 al ciudadano Pedro José Jiménez y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAI-53N, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AD29LGV11877 al ciudadano Pedro José Jiménez.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño
KP01-R-2009-000255
GEEG/gaqm