REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000299
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007058

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PI8ÑA MACHADO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007058, interviene la Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PI8ÑA MACHADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-10-09, día hábil siguiente a última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 05-08-09, hasta el día 26-10-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-09-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 01-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS FÁCTIVOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO” tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la Audiencia de presentación (la cual aneco) y la fundamentación inalcanzable ya que ha sido imposible acceder al expediente, siempre indciando que esta en transito, en la otp o en el Despacho del Juez. Por lo antes expresado, ofrezco la fundamentación a los ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para que usted ciudadana juez de Control N° 9 las envíe junto con el asunto completo a esa instancia superior, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRVB.
En esa audiencia la mencionada juez de Control decretó tal medida sin encontrar mínimamente llenos los extremos o supuestos del artículo 250 en cuanto a los numerales 2 y 3 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que alude el numeral 2 y el llamado PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA a que se contra (sic) el numeral 3 del supra indicado artículo 250 del COPP, ya que no acreditó el peligro de fuga, de modo que por interpretación y aplicación de la “sana critica”, era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantías del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. 9 (Afirmación de Libertad) y 13 (Finalidad del Proceso).

CAPITULO III
DELA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1- no existe sobrados elementos de convicción en esta privación de libertad por cuanto como lo he venido señalando desde el principio, mi defendido debe gozar de lo establecido en el artículo 105 del al (isic) ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si bien la cantidad de droga que mi defendida cargaba excede de la dosis que presume el Estado como normales, no es menos cierto que la misma ley en su artículo 77 único aparte señala: (Omisis)… Siendo estop (sic) nasi (sic) se le esta causando un gravamen irreparable el tenerla privada de su libertad sin que goce de algún tratamiento que le permita regenerarse y gozar del sagrado y constitucional derecho a la salud.

CAPITULO IV
DE LANO ACREDITACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA U
OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Está suficientemente demostrado en el expediente que mi defendida tienen arraigo en el país, ya que primeramente es venezolana, tiene residencia familiar y fue conseguida cerca de su residencia, amen de que carece de los recursos necesarios para abandonar el país.

CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del COPP, se sirvan declarar lo siguiente:

1- Admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberse presentado en tiempo hábil útil y no ser manifiestamente infundado y contrario a derecho, revisando para tal fin que la Juez de Control N° 9.
2- Declarar SIN LUGAR el DECRETO DE CONFIRMACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en contra de TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO fundamentándose en los Artículos 250 y 251 de la Norma Penal Adjetiva, por no cumplir dicho decreto con los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP y en su lugar decreten a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, cualquiera sea de las contenidas en el Artículo 256 del mencionado C.O.P.P, basándose para ello en QUE MI DEFENDIDA ES UNA ENFERMA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley especial que rije (sic) la materia de droga y en que se le esta ocasionando un daño al mantenerla en el Centro Penityenciario (sic) occidente en lugar de mantenerla en un Centro de Rehabilitación, tal como lo expresa la precitada ley…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-007058, que en fecha 13 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2009, donde condena a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO, por Admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal; y toda vez que el Ministerio Publico presento acusación fiscal contra la imputada de autos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, como punto previo esta Juzgadora pasó a observar que ciertamente el legislador estableció en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas, que para que proceda el tipo penal por el que fue presentada la acusación la cantidad de droga en lo que respeta a la cocaína no debe exceder de 100 gramos, para el caso particular atendiendo a la experticia química que cursa en autos al folio 9 del presente asunto se establece como resultado de la droga incautada como peso neto el de 23 gramos con 600 miligramos de cocaína; y en ese sentido el mismo legislador dispuso en el tercer aparte del referido artículo que si fuera un distribuidor de una cantidad menor a la prevista en el segundo aparte antes dicho, la pena seria de 4 a 6 años de prisión, en razón de lo cual atendiendo a la facultad que otorga el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a adecuar los hechos al tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades de conformidad al artículo 31 tercer aparte de la referida Ley Especial, y como consecuencia de ello, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en el sentido, de que se realizó un cambió provisional de la calificación jurídica al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- De este mismo modo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, y respecto a la medida de coerción personal este Tribunal mantuvo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por no haber variado para el caso particular las circunstancias que llevara a la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, esta Juzgadora paso a imponer a la acusada Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.136.183, pre-identificada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre de la acusada en admitir los hechos, y en virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos de la acusada, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte de la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.136.183, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-

Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD

Toda vez que la acusada: Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.136.183, resulto condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la circunstancia agravante dispuesta en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, por la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su limite mínimo es de CUATRO (4) A seis (6) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que la acusada para la fecha de la comisión del hecho punible era menor de 21 años de prisión, y no presenta antecedente penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, a los efectos de rebajar a el tiempo de un (1) año de prisión la pena correspondiente, quedando la pena aplicable en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
La acusada de autos, hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA a la acusada: Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.136.183, fecha de nacimiento: 23-07-1991, natural de Barquisimeto, hija de Emilio Mendoza y Nancy Machado, domiciliada en: el Barrio San José, carrera 6 con calle 6, casa S/Nº, como a una cuadra de la Licorería de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Teresita del Valle Piña Machado, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.136.183, por lo cual deberá continuar recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PI8ÑA MACHADO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 13 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2009, donde condena a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO, por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PI8ÑA MACHADO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO, ya que en fecha 13 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2009, donde condena a la ciudadana TERESITA DEL VALLE PIÑA MACHADO, por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares


El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano




ASUNTO: KP01-R-2009-000299
YBKM/emyp