REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000104

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ TOMAS GUEDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 83, 19, 23 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Noviembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 09 de Noviembre de 2009, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ TOMAS GUEDEZ, a los fines de que en su carácter de Accionantes, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, indique el sitio de reclusión del agraviado, el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 12 de Noviembre del 2009, se dio por notificado el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Acevedo Sánchez en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ TOMAS GUEDEZ, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, se constató que el día 10 de Noviembre de 2009, consigna escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 09 de Noviembre del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS EDUARDO ACEVEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N° 78.974, con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18 edificio Lani, piso 1, oficina 16, Barquisimeto Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ TOMAS GEUDEZ, C.I V- 7.346.452, quien es imputado en el expediente KP-01-P-2009 -8428. Acudo a su competente autoridad a los fines de subsanar el escrito interpuesto en fecha 03/11/2009; dicha subsanación es ordenada mediante auto de fecha 09/11/2009. La misma es realizada de la siguiente manera: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 del circuito judicial penal de su competencia. Es el caso que el mencionado ciudadano sufre de serios problemas de salud expresados en el informe del MEDICO FORENSE y los documentos probatorios que reposan en el expediente respectivo, en ese mismo informe se indica referirlo a un especialista para hacer una valoración; la cual ha sido imposible realizar desde el centro donde se encuentra recluido que es el Cuartel General de Policía “JOSÉ TRINIDAD MORAN”; Es por lo que interpongo EL AMPARO basado en los artículos : 83 “LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.” en concordancia con el artículo 19: “EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRICIPIO (SIC) DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA EL GOCE Y EJERCICIO ERRENUNCIABLE (SIC), INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE”: 23: “ LOS TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA TIENEN JERARQUIA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO” Y 49 numeral 2 “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PUEDE LO CONTRARIO” de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta DIGNA CORTE DE APELACIONES basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde la medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente: “BARRIO LA CRUZ NORTE SAN JOSÉ CARRERA 5 ENTRE 5 Y 6 FRENTE A LA CASA N° 366, CASA FRISADA DE GRIS, CON PUERTA VERDA, ENTRANDO POR LA TENERIA A LLEGAR A LA “Y” TOMAR EL RAMAL DERECHO LA SEGUNDA CASA SIN NUMERO” En virtud que en fecha 21/10/2009 interpuse un recurso de apelación el cual fue signado con el N° R-09-365 y del cual no he recibido respuesta alguna y la salud de mi defendido se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos y por encontrase (sic) recluido en el centro antes mencionado al presentarse una emergencia no es expedito el traslado del imputado hacia cualquier dentro de salud y puede ocurrir un daño irreparable a mi defendido. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

De lo anterior se desprende que el accionante, no cumple con lo ordenado por esta alzada, puesto que si bien es cierto que consigna escrito de subsanación de Amparo Constitucional, el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que le fueron mencionados en la notificación efectuada por esta alzada en fecha 09-11-09, aunado a ello esta alzada haciendo uso de la notoriedad judicial evidenció que el accionante presentó recurso de apelación.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Subrayado y resaltado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Por lo que siendo defectuosa la acción de amparo, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 10-11-09, así como de lo señalado anteriormente por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232 en lo atiente al artículo 19 de la referida ley, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Carlos Eduardo Acevedo, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ TOMAS GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejusdem.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano





ASUNTO: KP01-O-2009-000104
YBKM/emyp