REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002371

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Ciudadano José Miguel Fernández asistido por la Abg. Ismery Costa.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MODELO F-350, TIPO ESTACA, MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE CAMION, PLACAS 08Y-MAJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T70973, SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano José Miguel Hernández, asistido por la Abg. Ismery Costa, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MODELO F-350, TIPO ESTACA, MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE CAMION, PLACAS 08Y-MAJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T70973, SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-002371, interviene el ciudadano José Miguel Fernández en su condición de solicitante, asistido por la Abg. Ismery Costa, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-06-09, día hábil siguiente a la fecha en la cual el solicitante José Miguel Hernández de dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal en fecha 26-05-09, hasta el día 19-06-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y se deja constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal por el solicitante José Eutemio Colmenarez y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-06-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 20-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…. Ocurro ante su competente autoridad y a tal efecto declaro: me doy por notificado de la decisión recaída en la presente causa, dicha notificación se dio en la OAP penal, ya que no he podido ver el expediente físico. Igualmente, en este acto APELO, de dicha decisión, ya que la misma viola mis legítimos derechos como propietario según art. 48 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre; ya que los traspasos y el titulo de propiedad fueron verificados por el Fiscal 4º y la autenticidad de los mismos fue ratificada, también viola mis legítimos derechos como poseedor de buena fe, mis derechos al trabajo, por ser el vehiculo en cuestión mi medio de sustento y el de mi familia. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, fundamento su decisión en los siguientes términos:

Este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BETANCOURT asistido por el abogado ISMERY COSTA MORA en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: MODELO F-350, TIPO ESTACA, MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE CAMION, PLACAS 08Y-MAJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T70973, SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad Certificado de registro de vehiculo N° AJF37T70973-2-2 a nombre de JOSE MIGUEL FERNANDEZ BETANCOURT, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13F4-0159-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión cuya conclusión es la siguiente:
 Las Chapas de Puerta se encuentran FALSA
 La Chapa Body se encuentra FALSO.
 El Serial de Chasi se encuentra FALSO .
 .Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el resultado es NEGATIVO, es decir no se logro obtener los seriales originales .

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 20-03-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BETANCOURT , por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Quimico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo MODELO F-350, TIPO ESTACA, MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE CAMION, PLACAS 08Y-MAJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T70973, SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros , ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MODELO F-350, TIPO ESTACA, MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE CAMION, PLACAS 08Y-MAJ, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T70973, SERIAL DE MOTOR 8 Cilindros; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 20-03-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BETANCOURT , por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que se efectuó el proceso Quimico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. Circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que:

“…A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13F4-0159-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión cuya conclusión es la siguiente:
 Las Chapas de Puerta se encuentran FALSA
 La Chapa Body se encuentra FALSO.
 El Serial de Chasi se encuentra FALSO.
 Se realizo el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y el resultado es NEGATIVO, es decir no se logro obtener los seriales originales,...”,

Es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin solicitar las anteriores necesarias para determinar la identificación pena del vehiculo y su registro.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JOSE EUSTEMIO COLMENAREZ MOGOLLON, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, así como tampoco requirió a los mismos el original del Poder otorgado por el ciudadano José Miguel Hernández a la Abg. Ismery Costa, a fin de demostrar la autenticidad instrumento que lo autoriza a actuar en representación de su poderdante.

Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano José Miguel Hernández. Y ASI SE DECIDE.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

El Secretario (a)


ASUNTO: KP01-R-2009-000212
YBKM/athv