REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
(efecto suspensivo)
ASUNTO No. -KP01-P-2009-009780
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.(S)
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADOS:
1.- VÍCTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.796.474, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1980, oficio Ayudante de albañileria, grado de instrucción 1er año de bachillerato abandonado, hijo de Víctor Julio Urdaneta y Sonia del Carmen Espinoza residenciado en Cabudare, urbanización los naranjos calle 02 casa Nº 39, color de casa blanca con porton negro. Teléfono 0416-4502020 (telefono de la mama. Revisado en el sistema Juris 2000, consta que posee un asunto P-06-6135 en el cual posee confinamiento.
2- VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.996, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1988, oficio trabaja con uñas, grado de instrucción 4to año de bachillerato abandonado, hijo de Javier Sandoval y Isabel Paredes residenciado en Cabudare, Tarabana 2, urbanización villas Palavecino, avenida universidad casa 24 color amarilla, con ladrillos. Teléfono 0416-3544120.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSÉ MARTINEZ
FISCAL Nº 11: ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además en cuanto al imputado VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso legal, fundamentar la decisión tomada en audiencia presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha. lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LO DEBATIDO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Se llevó a cabo audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia, sucedió lo siguiente:
“en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano URDANETA ESPINOZA VICTOR SAMIR y SANDOVAL PAREDES VIRGINIA, por las presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, este ultimo delito solo para el ciudadano Urdaneta Espinaza Víctor Samir. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita la prisión judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, consigno en esta acta la prueba de orientación en la que consta que el peso neto de 290.1 gramos de marihuana y otro envoltorio con 467 gramos de marihuana, y se verifica que si dicha arma de fuego es un facsímile se procederá a solicitar el sobreseimiento en cuanto al delito de arma de fuego. Es todo. La Juez explicó a los imputados URDANETA ESPINOZA VICTOR SAMIR y SANDOVAL PAREDES VIRGINIA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: URDANETA ESPINOZA VICTOR SAMIR quien expone:” Si, voy a declarar, Bueno yo estaba en la Venezuela con 22 y pare un taxi, y llame a mi novia y ella me estaba esperando en la bomba de pata e palo y nos dirigíamos hacia la zabila y una patrulla nos paro y nos hizo que nos bajáramos del vehiculo, y cuando fueron a revisar el carro en la parte que yo estaba encontraron el paquete ese en el bolso, y el funcionario que me dijo que bajara del vehiculo me dijo que cuanto tenia para que me soltara me pidió 5 mil bolívares fuertes y le dije que no tenia y me dijo que me iba a sembrar eso a mi jeva, y bueno nos llevaron hacia la comisaría, y ese bolso se lo pusieron a ella eso iba en el bolso, ella no sabia nada, y es que yo no tenia plata pero en si eso lo llevaba era yo, y a ella se la llevaron porque ella andaba conmigo íbamos a casa de mi tía Maria espinosa ella me iba acompañar pero yo soy responsable de todo eso, ella es inocente, ella no sabia que yo cargaba eso en el bolso. Es todo” ministerio usted que hacia en la 22 con vargas responde estaba colocándome los frenillos y estaba esperando el libre para buscar a mi novia ella estaba en la bomba estaba en su casa, me iba acompañar a casa de mi tía, ministerio como era el bolso responde color amarillo multicolor, es un bolso tipo morral, ministerio usted consume droga? Responde si consumo marihuana, ministerio cuanto tiempo tiene usted conociéndola? Responde 5 meses de novio y la conocí en cabudare ella trabaja con uñas acrílicas a domicilio, ministerio y lo que señala el funcionario? Responde si lo llevaba yo, lo llevaba con la finalidad de hacer nada, tribunal pregunta? A que hora fue? Responde como a la una y media de la tarde, tribunal y el funcionario que le dijo que le diera plata lo conoce? Responde solo de vista el es gordito, catire, Es todo. y SANDOVAL PAREDES VIRGINIA quien expone: Si, voy a declarar, el es mi novio y quede en verme con el en la bomba pata e palo, íbamos hacia la zábila y cuando íbamos entrando nos detiene una patrulla y me bajo con mi cartera y revisar mi cartera y encuentra mis artículos personales y cuando estábamos fuera del vehiculo el saca un bolso donde esta la cuestión la droga esa, y bueno el funcionario le dice que le diera 5 millones que el no tiene, y el se puso como bravo y le dijo que si no la buscaba me iba a joder a mi y nos llevaron a la comisaría del Cuvi y allí entregue mi cartera a los familiares de el a su hermano, es todo. Ministerio el señor que hacia en el centro? Responde no se que hacia allá porque quedamos en vernos allí para darme un dinero e ir a que su tía Maria espinosa, ministerio: a que se dedica? Responde yo a realizar uñas acrílicas y el no se que hace. Ministerio de donde se conocen? responde de cabudare y tenemos 5 meses juntos. Ministerio usted consume droga? Responde si consumo marihuana, ministerio usted observo algo del arma de fuego? Responde no, no lo vio porque me sacaron para otro lado y yo no vi ese bolso en ningún momento, tribunal usted observo lo del funcionario que le solicito dinero? Responde no, eso me lo dijo el en la patrulla, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: ABG. Miguel Piñango en su condición de defensor de Víctor Urdaneta : Paso a exponer los argumentos del siguiente caso, hemos visto que al ciudadano se le a atribuido la tenencia de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios en la av. Principal en la zábila, y se observa con preocupación que en el acta intentan confundir la situación y vincular a la ciudadana, pues resulta ilógico que la narración que en la sustancia que en un principio se toma en dos partes una en el bolso y una debajo del asiento del vehiculo, y se observa que el conductor es testigo, y los funcionarios manifestación que era de ellos y la defensa rechaza la calificación del presunto delito de arma de fuego pues como a quedado sentado en acta se observa que los mismos funcionarios manifiestan que es un fascimil mas no un arma de fuego, y se sabe que los funcionarios tienen la capacidad de saber diferenciar entre estos objetos, y esto lo hace la defensa porque si se unen l suma la pena de diez año, y se vería el peligro de fuga, solicito una medida cautelar que el tribunal observe, solicito un examen psicosocial en la delegación de Carora, al igual solicito el procedimiento ordinario, es todo Se le cede la palabra a la defensa Abg. Omar Flores representante de Virginia Sandoval: “Si bien es cierto la declaración de mi defendida y retomando lo que dijo el señor víctor ambos han coincidido , y has sido valiente, y se observa que en el acta policía hay faltas en el procedimiento y se dice por los funcionarios dicen que en la cartera de ella había droga, y no coinciden las características, y al igual en la cadena de custodia se dice que estaba a droga, y se observa que la misma no fue incautada, y en el hecho, se ve que la manera de incautar la droga fue preparada porque es tan irónico porque crea duda porque la droga la encuentran en el vehiculo, y se observa que el ciudadano se hace responsable y exceptúa a mi defendida, ella no posee ningún procedimiento, es por lo que rechazo la solicitud por parte de la fiscalia, y no cuadran los artículos del 250, y esta joven manifiesta que consume y solicito una prueba psicológica, y con su edad de una u otra forma se vinculan porque los funcionarios lo tienen etiquetado, solicito una medida cautelar sustitutiva, y comparto el procedimiento ordinario, y en su debida oportunidad promoverá lo que bien tenga para demostrar la inocencia de la ciudadana, es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 10 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de las FAP Lara, en la cual, se deja constancia de que:
“siendo las 3:20 P.M, del día 10-11-09, en la Avenida principal con segunda avenida de la Urbanización Las Sábila, visualizamos un vehículo MARCA DAEWOO, Modelo Lanos, clor azul, placasVBB-64E, con una calcomanía de color amarillo, donde se lee la palabra taxi, en color negro en la parte central del parabrisa delantero, con todos los vidrios de las ventanas cerrados, por lo cual procedimos a ponernos al lado de èl, con el fin de informarles que detuvieran la marcha, deteniéndose mencionado vehículo a un lado de dicha arteria vial, llegando en ese momento funcionarios a informarles a los ocupantes del vehículo que se bajaran de èl, accediendo estos a tal petición, y que luego de la inspección del vehículo y de personas, se incautó por debajo del asiento donde se encontraba el ciudadano VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro envuelto con cinta adhesiva transparaente, dentro del cual se apreciaron restos vegetales que luego de ser practicada la prueba de orientación se arrojó que tenía un peso neto de 467 gramos de MARIHUANA, y un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de material sintético de color gris y empuñadura de color negro… Y a la ciudadana VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES se le incautó un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color verde transparente dentro del cual apreciaron restos vegetales al cual se le practicó la prueba de orientación la cual arrojó como resultado que la misma sustancia tenía un peso neto de 290,1 gramos de MARIHUANA”.
al ciudadano un roo de hilo y dos envoltorios de forma rectangular, de otra sustancia pastosa. Que dicha sustancia resultó ser la droga conocida como 173 gramos de marihuana y 174,2 de cocaína”.
Igualmente, en la prueba de orientación, aportada por el Representante del Ministerio Público al momento de realizar la audiencia, cursante al folio 21 del asunto. Así mismo, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano BRACAMONTE EDGARDO PASTOR, cursante al folio 5 del asunto en la misma fecha del procedimiento en el que señala, entre otras cosas que:
“ ese día como a las 2:45 p.m, cuando estaba laborando como conductor de un rapidito marca Daewoo, modelo lanos, color azul,, placas VBB-64E, desplazándose por la calle 22 con av. Venezuela, un ciudadano con una bolsa de color obscuro en la mano le hizo seña para que se detuvieron y le solicitó que lo llevara hasta la Urb. Las Sábila, pero que primero iban a buscar a una muchacha y cuando se desplazaban por Pata e Palo, le dijo que se detuviera y que abrierea la puerta del carroque se iba a montar una muchacha…cuando iban por la principal de Las Sábila cerca de la panadería venía una patrulla de la policía y se detuvo al lado de sus personas, que los funcionario sle solicitaron que se bajaran del vehículo, y el muchacho que venía en el asiendo de copiloto metió la bolsa que traía debajo del asiento delantero derecho, que cuando a éste lo fueron a registrar le consiguieron un objeto que no vio, y que después los funcionario le dijeron que era un arma de juguete, que cuando fueron a revisarle la cartera de la muchacha que venía con él, le encontraron una bolsa de color verde con monte dentro, y que los funcionarios se la mostraron para que lo viera, y luego cuando revisaron los asientos del vehículo, debajo del asiento delantero derecho había una bolsa de color negra con tirro transparente con monte dentro…”
SEGUNDO: En tal sentido, estima este Tribunal que estamos en presencia de una aprehensión flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele a los imputados de autos. Es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Para la fundamentación de la medida de coerción otorgada, tenemos los siguientes argumentos que la motivan:
1.- En el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de hechos punibles, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al imputado Víctor Urdaneta; ambos delitos merecen una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión de los hechos punibles investigados, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano Edgardo Pastor Bracamonte, conductor de la unidad rapidito que abordaban los imputados, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público, Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en cuanto a los fines de verificar la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la siguiente distinción:
En cuanto al imputado VÍCTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, si bien es cierto, como lo establece el Ministerio Público, que no entraría a aplicarse el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que opera como presunción ope legis para el supuesto de delitos cuya término máximo sea superior igual a diez años; ya que en el caso de marras, la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, por el delito precalificado, sería de siete años. NO obstante, obra como circunstancia determinante para estimar el peligro de fuga el hecho de que el imputado antes citado tiene antecedentes penales, esto es, ha sido condenado en el asunto P-06-6135, y ello, a pesar de que no se toma como una reincidencia específica como lo señala el Representante del Ministerio Público, porque ello implicaría anticipar una condena en el presente caso; no obstante el Legislador sí lo ha estimado como una circunstancia que puede asumirse como representativa del peligro de fuga. Igualmente, se toma en cuenta el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La suma de estas circunstancias de peligro de fuga, en su conjunta, considera este Tribunal que no pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa; porque el ciudadano VICTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, tiene un antecedente penal que agrava las circunstancias que justifican la imposición de una medida de coerción personal de mayor severidad, y con la proporción, conforme al mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no sólo en función del quantum de la pena aplicable; sino de las circunstancias de su comisión.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VÍCTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2,3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la imputada VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, observa este Tribunal, que si bien es cierto, se cumplen los presupuestos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se aludió anteriormente, sin embargo a objeto de analizar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, se estima que en primer lugar, la mencionada ciudadana tiene arraigo en el país, no existiendo elemento traído por el Ministerio Público que pruebe lo contrario; aunado a ello, no presenta antecedentes penales, ni tampoco tiene otro asunto, según la revisión exhaustiva en el Sistema Informático Juris 2000, aunado a ello, tampoco en su caso operaría la presunción ope legis de peligro de fuga del primer aparte del artículo 251 eiusdem, por cuanto la pena aplicable no permitiría encontrarnos en este supuesto, como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia. Considera este Tribunal que se encontraría razonablemente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial, siendo que debe existir la proporcionalidad de dicha medida de coerción, no sólo en atención al delito imputado. De manera que estima este Tribunal que con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría satisfacer de manera razonable los supuestos de la privación de libertad, y pudiera garantizar el resultado de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por consiguiente, se considera que lo procedente es IMPONER la imputada VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y vigilancia de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en cuanto a la medida de detención domiciliaría, dictada a VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, se mantendrá en suspenso, en virtud del ejercicio del recurso de apelación bajo efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VÍCTOR SAMIR URDANETA ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2,3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
3.- SE ACUERDA IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, .
4.- En virtud del efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida otorgada a Virginia Sandoval, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con la salvedad de que el imputado se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.
NO SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR PRODUCIRSE EN ESTA MISMA FECHA.
Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, remitiendo las actuaciones en original.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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