REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2000-002459
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1.- ABRAHAM ANTONIO LOPEZ MORALES titular de la cedula Nº 7.42.594, fecha de 0-06-1969, edad 40, nacido en Barquisimeto, oficio Técnico en refrigeración, grado de instrucción bachiller, hijo de Aide Morales y Antonio López, domiciliado carrera 4 entre 7 y 9, san José Barquisimeto, casa 7-43, frente de lajas portón marrón, teléfonos 0251-2733126
2.- ELIZABETH ROSARIO GIMENEZ MENDOZA (no se encontraba en la audiencia especial).(Cuaderno separado No. KK01-X-2002-0000128)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ANA MORILLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia especial para imponer sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
El Tribunal en la oportunidad correspondiente explica a los presentes la importancia y significado del mismo, SE INFORMA QUE EN FECHA 25-10-2000, el tribunal de control para ese momento celebra audiencia preliminar en la cual admite totalmente la acusación presentada contra el imputado por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (25-08-2000), igualmente admitió las pruebas presentadas en el libelo acusatorio, por el ministerio publico, con excepción de las pruebas que el ministerio publico presento en la misma fecha de la audiencia preliminar por considerarlas extemporáneas, dichas pruebas que no fueron admitidas son el resultado de la experticia 9700-127-3100,cursante a los folios 113 al 116 de la 1era pieza, y se admitió totalmente las pruebas de la defensa, en escrito cursante al folio 73 de la primera pieza a saber: las testimoniales de la ciudadana IGNACIA GARCIA, ANA CECILIA MENDOZA, LEONEL MARCHAN LOPEZ, ROSARIO ELIZABETH JIMENEZ MENDOZA, Y LUIS ALBERTO SOSA. Así mismo la corte de apelaciones en fecha 14-02-2001, con motivo de haber declarado con lugar el recurso de apelaciones interpuesto contra la in admisión de la prueba experticia 9700-127-3100, cursante a los folios 113 al 116, ordeno se admitiera dicha prueba.

En fecha 306-2009, el tribunal de juicio Nº 04,decreta la nulidad de oficio de todas las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar en virtud de la omisión por parte del tribunal de control en esa oportunidad de la debida información de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, Seguidamente el tribunal le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar y no deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. así como Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: solicito que sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal: solicito que sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Es todo

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 25-08-00, a las 3:20 p.m, el imputado se presentó en la cantina externa del Centro penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana con un boleto signado con el N 29, solicitando al encargado de la misma le hiciera entrega de un paquete que había sido dejado allí para un interno , el encargado le manifestó que en el interior de la bolsa había unas sandalias de dama y que por tal razón no le dejarían pasar el paquete al interior del penal, ante tal advertencia el acusado le pidió que sólo le hiciera entrega d eun par de medias que se encontraban en el interior de las sandalias al sacarlas el encargado de la cantina ciudadano Jesús Angel García se da cuenta que las medias están más pesadas de lo normal y el funcionario le da un tirón para arrebatárselas y en ese momento cuando cae sobre el mostrador un pequeño paquete envuelto en cinta pegante de color negro, la ciudadana Ninfa Molina estaba presente y le preguntó al acusado para quien era ese paquete y este le respondió que era un favor que le estaba haciendo al interno Leonel Marchán, quien le había dado el boleto No. 29 para que retirara el paquete que había dejado su concubina Elixabeth Jiménez Mendoza quien fue buscada por todo el penal siendo infructuosa la misma ya que esta se había retirado del lugar. Posteriormente el GN José Sangrone revisó el contenido del paquete en presencia de la ciudadana Ninfa Molina y José Gómez, y el encargado de la cantina Jesús Angel García, encontrando dentro del mismo tres envoltorios de color negro contentivos de presunta droga que posteriormente la experticia química arrojó como resultado que se trataba de la sustancia conocía como cocaína libre con un peso de 69,9 gramos en dos envoltorios y en el tercer envoltorio de cocaína con un peso bruto de 15,5 gramos”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
El Tribunal de Control en fecha 25-10-2000, admitió TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público contra el imputado ABRAHAM ANTONIO LÓPEZ MORALES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Igualmente, el Tribunal de Control NO. 01, para la misma fecha del 25-10-00, admitió todas las pruebas del Ministerio Público y de la Defensa Técnica. Que para esa oportunidad se inadmitió la experticia química, más sin embargo, como se asentó al inicio de la audiencia especial, la Corte de Apelaciones del Estado Lara acordó que la misma se admitiera, en fecha 14-02-2001, con motivo de haber declarado con lugar el recurso de apelaciones interpuesto contra la in admisión de la prueba experticia 9700-127-3100, cursante a los folios 113 al 116.
De tal manera que las pruebas admitidas con respecto al ciudadano ABRAHAN ANTONIO LÓPEZ MORALES , son las siguientes:
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- TESTIMONIALES DE:
TTE (GN) JOSE SANGRONE FLORES, C2DO (gn) RAMON PARRA PINEDA, CAP(GN) FRANK COELLO POLANCO, adscritos al Destacamento No. 47, 4ta Compañía de la Guardia Nacional.
LEONEL MARCHAN LOPEZ, MARIA VICENTA AMARO, NINFA TEOTISTE CAMACARO, JESUS ANGEL GARCIA, quienes pueden ubicados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
THAIS ZORAIDA DUDAMEL MENDOZA, residenciada en la carrera 11, entre calles 18 y 19 casa No. 50, La Pastora Barquisimeto.
Experticia Química No. 9700-127-3100, cursante a los folios 113 al 116.
POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA:
TESTIMONIALES: IGNACIA GARCIA, ANA CECILIA MENDOZA, LEONEL MARCHAN, ROSARIO ELIZABETH JIMENEZ MENDOZA Y LUIS ALBERTO SOSA.
Se deja constancia de que el Tribunal de Control en fecha 25-10-00, admitió todas las pruebas de la defensa técnica que había promovido en escrito cursante al folio 73 de la primera pieza del asunto.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se deja constancia de que el Tribunal mantiene la medida de coerción personal que viene gozando el imputado la cual consiste en la acordada el 23-01-2008, consistente en el artículo 256 ordinal 4º del COPP, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del tribuna, ello por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Y ASÍ SE ACUERDA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ABRAHAM ANTONIO LÓPEZ MORALES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano. El Tribunal de control en fecha 25-10-00, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las de la defensa que cursan al folio 73 de la primera pieza.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que vienen cumpliendo el acusado conforme al artículo 256, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición de ausentarse del territorio nacional sin autorización del Tribunal.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha en la cual quedaron notificados.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA