REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009925
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
MARIO JOSE PALACIOS RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.093, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, oficio Vendedor de repuestos, grado de instrucción 2do año de bachillerato abandonado, hijo de Omaira Rosa Dias de Palacios y Emiliano Torrealba residenciado en Barrio San José calle 10 entre carreras 10 y 11, casa 10-43. Teléfono 0424-5582834. Revisado y no tiene otro asunto.
DEFENSA PUBLICA: ABG. TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de suplente de FANNY CAMACARO
FISCAL Nº04 : ABG. LUCIA ANZOLA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE PALACIOS RIERA, por las presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTACULIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP como lo es la presentación periódica cada 15 días. Es todo. La Juez explicó al imputado MARIO JOSE PALACIOS RIERA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: MARIO JOSE PALACIOS RIERA quien manifestó su voluntad de no rendir declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito medida cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación, y solicito el procedimiento ordinario. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado MARIO JOSE PALACIOS RIERA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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