REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2008-0011589
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA titular de la cedula Nº 9.608.645, fecha de nacimiento 23-01-1968, edad 41, nacido en Barquisimeto, oficio chofer, 1er año aprobado, hijo de Rafael Isidro Aguilar y Graciela Autina Pereira, domiciliado Urbanización Ruezga Sur, sector 6 vereda 4 casa Nº 08, teléfonos 0414-5571616 y 0416-0591852
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JESÚS GUERRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARUJA BRUN0 (20º)
VÍCTIMA(S): JOSÉ ANTONIO FRÍAS GONZÁLEZ (+) Representante Legal: Juan Frías.
DELITO(S):
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los articulo 422.2 del Código Penal en concordancia de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 16-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los articulo 422.2 del Código Penal en concordancia de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO FRÍAS GONZÁLEZ. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, solicita se mantenga la medida de coerción personal. Es todo. La Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: No deseo declarar en este momento y se acoge al precepto constitucional inserto en el art. 49 numeral 5º de la CRBV. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Visto el escrito de acusación presentado por la representación del ministerio publico atribuyéndole a mi representado la comisión de homicidio culposo, presuntamente ocasión a los adolescente ratifico el escrito presentado el 09-11-2009, manifestando que una vez realizado las actuaciones contenidas en el expediente se evidencia que en las mismas se desprende que no existe suficientes elementos de convicción que cataloguen el tipo de delito presentado por el ministerio publico, solicito declare hacia mi patrocinado el goce del derecho constitucional de libertad fundamentado en el articulo 49.2 CRBV relacionado con el principio de presunción de inocencia en concordancia con el articulo 9 del COPP, solicito se sirva acordar alguna de las medidas cautelares sustitutas tomando en consideración el arraigo de mi defendido en el país, su domicilio se encuentra en el estado Lara, y por no tener suficientes medios no le permite abandonar el territorio venezolano, no posee antecedentes penales y ratifico las pruebas presentadas el 09 de noviembre de 2009, y solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Se le cede la palabra al representante de la víctima el cual manifiesta: “Yo solo digo que el tiene culpa porque tenia mucho alcohol encima, Es todo”.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 28-11-2008, aproximadamente las 7:45 p.m, en la autopista Centro Occidental Doctor Rafael Caldera, Sector El vidrio, Barquisimeto Estado Lara, se levantó un accidenten y por averiguaciones de tránsito y al llegar observaron un vehículo con daño reciente producto del accidente y sobre el área de tierra yacía el cuerpo sin vida de una persona, en el lugar se encontraba la unidad ambulancia de protección Civil No. V-10, conducida por el ciudadano NERIO ALVAREZ, con un paramédico quienes prestaban los primeros auxilios a una persona lesionada, trasladándola al centro asistencial, denotando este accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATONES CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO y OBJETO FIJO (ISLA) CON 01 PERSONA FALLECIDA, 01 LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES.. que el conductor presentó síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (aliento etílico) incumplimiento con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…”.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los articulo 422.2 del Código Penal en concordancia de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO FRÍAS GONZÁLEZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo IV Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; y se admiten las pruebas de la defensa técnica.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que hasta la presente fecha, se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones cada 45 días por ante la Taquilla de Presentaciones, conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se MANTIENE dicha medida de coerción personal contra el ciudadano ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JUAN ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los articulo 422.2 del Código Penal en concordancia de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO FRÍAS GONZÁLEZ. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se subraya el principio de comunidad de la prueba invocada por la defensa técnica.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado ELIECER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
No se notifica a las partes por producirse la decisión en la misma fecha que quedaron notificados las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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