REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°.
ASUNTO: KP01-P-2009-5230
Visto el escrito que antecede de fecha once (11) de Noviembre de 2009, a través del cual los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.522 y 131.373, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, titular de la cedula de identidad numero V-19.104.899, los cuales solicitaron la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y sustitución por una menos gravosa como sería las contenida en el ordinal 1° o 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo es un Arresto Domiciliario bajo el control y supervisión del Órgano Policial o Presentación Periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinales 1ero o 3ero, Detención Domiciliaria en su propio domicilio quien decide observa:
Es importante destacar las previsiones del legislador procesal penal venezolano en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelar para asegurar las resultas del proceso penal, entendiendo que solo es posible la medida privativa de libertad cuando no es posible garantizarlo por otra menos gravosa y es en este punto que quien decide debe prestar atención y no como lo pretende la defensa en cuanto si hay algún medio de prueba que lo culpe o lo inculpe, pues esta valoración es punto exclusivo de juicio oral y publico, específicamente en la valoración dela prueba, en tal razón no aprecia tal circunstancia; pero no solamente debe el juez valorar lo alegado por la defensa sino que tiene que revisar e incluso de oficio las medidas cautelares aun mas si se trata de una privativa de libertad y en consecuencia este tribunal considera para decidir los siguientes puntos.-
PRIMERO: la fase en la que se encuentra el presente proceso, como se sabe está en fase de juicio, vale decir se agotó la fase intermedia y en la misma se depuró la investigación, habiendo variado la circunstancia de los ilícitos imputados y el ilícito por el que se admitió la acusación, en principio había pluralidad de ilícito hoy día solo se admitió la acusación por un solo delito
SEGUNDO: la conducta pre delictual del imputado, a saber, no tiene otros asuntos, concatenado con su conducta adolescente y de buen alumno en su etapa de estudiante de secundaria y que a dicho de la defensa tiene un proyecto de vida acorde con la sociedad aspirando ingresar a la educación superior, y previo a este proceso ha mantenido buena conducta social.-
Los defensores Privados del ciudadano acusado de autos, alegan con motivos de la Revisión de la Medida Cautelar por una menos gravosa como lo es la consistente en la detención domiciliaria o la presentación periódica que, en vista de que observan la posición que posee hasta los momentos su patrocinado en referencia a las variaciones de las condiciones por las cuales se Decreto la Privativa de Libertad del Acusado de auto y que aunado a tal circunstancia, ratifican que la progenitora del Adolescente ANDERSON JAVIER OROPEZA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V-23.918.758, presentó formal escrito en donde se evidencia según este que el ciudadano YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, anteriormente identificado, podría no ser la persona a quien se le esta, hasta la presente fecha atribuyendo los hechos imputados, aparte de la condición social obtenida en el sector donde Reside con sus padres, y que para tal efecto lo hacen notar ante este despacho con una relación de personas del sector que le dan fe de la Buena Conducta del acusado, asimismo resaltan la existencia de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas por la defensa técnica del acusado, y desechadas algunas y acogidas otras por este sentenciador y considerando que el imputado al encontrarse bajo la Privación Judicial Preventiva de libertad, dado que para la fecha y las circunstancias en que se cometieron los hechos era procedente dicha imposición judicial y dada las variaciones antes señalas se hace procedente revisar dicha medida y en consecuencia se revisa con los resultados que de ello se derivan, aunado a la posición procesal que posee el ciudadano YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, anteriormente identificado y a que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo. En razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir dicha Privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa como es la Detención Domiciliaria, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1ero, tal y como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el presente despacho ordene.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la Medida Cautelar, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el articulo 256 Ord.1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo es la Detención Domiciliaria en su domicilio, ubicado específicamente en: Avenida Florencio Jiménez, Urbanización las Américas, Transversal 4, Sector 2, casa numero 1-34 de Barquisimeto Estado Lara, a el ciudadano acusado YORBE JOSÉ ALVARADO OROPEZA, titular de la cedula de identidad numero V-19.104.899, se levanta la imposición de la Privación Judicial Preventiva de su Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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