REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2004-000455
FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO:
JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, cédula de identidad Nº 18.737.660 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-06-79, de 30 años de edad, soltero, hijo de Manuel Felipe Sierra (difunto) y María Luisa Pérez; Oficio: comerciante, domiciliado en el cují sector las veritas calle 4 al frente del Playon casa s/n de color azul con puerta de lamina Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0414-7204496, 02517149246
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg José Delgado
FISCALÍA 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Irlin Jordan
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma a favor del imputado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del imputado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensor y el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de la ciudadana JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal en virtud de no comparecer a los actos, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le modifique la medida de detención domiciliaria a la medida contemplada en el articulo 256.3 y 6 cada presentación cada 30 días, y prohibición de acercarse a la victima. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, y el mismo expuso: Estuve detenido por el tribunal de ejecución y me dieron la libertad y luego no supe nada del asunto, y estaba en comandancia y alli me tienen mis pertenencias. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendida, esta Defensa solicita que sea sustituida la medida de detención domiciliara a la medida de presentación 30 días. Es Todo.
Por otro lado, se observa que la orden de aprehensión ocurre porque el imputado no había comparecido a los actos; sin embargo, no se produjo el acto de citación, como quiera que el imputado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a la orden del Tribunal de Control No. 02 y posteriormente, por el mismo asunto en el Tribunal de Ejecución No. 02, quien no notificó a este Despacho que le concedía la libertad con motivo de la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena; no siendo ello imputable al imputado de autos; de modo que su no comparecencia a los actos, sin que se hubiese librado boleta de traslado dirigida al Centro, no era una situación que podía tomarse como una debida notificación al imputado, con las consecuencias legales que de ello deriva. Igualmente, tampoco se observa que la medida de coerción persona que tenía el imputado no la pudo cumplir como consecuencia de la privación judicial acordada por el Tribunal de Control No. 02 en esa oportunidad.
En consecuencia, se demostró que efectivamente el imputado no presentó un incumplimiento injustificado; sino por el contrario que su no comparecencia a los actos es un acto que no puede imputársele.
De tal manera que la Representación Fiscal solicitó el mantenimiento de medidas cautelares, y en este caso incluso solicita modificar la medida cautelar impuesta, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantenerlo vinculado al proceso; en tal virtud,. Al respecto, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal.
A los fines de acordar el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la solicitud del Ministerio Público y la circunstancia de salud del imputado, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es considerar justificado el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordando la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada conforme al artículo 256, 1 del COPP, sustituyéndola por una menos gravosa al imputado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, como lo son las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada mes ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara justificado el incumplimiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordando, a solicitud del Ministerio Público, la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada conforme al artículo 256, 1 del COPP, sustituyéndola por una menos gravosa al imputado JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ, como lo son las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada mes ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la Prohibición de comunicarse con la víctima
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Dejándose constancia de que el imputado fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Notifíquese sólo a la víctima sobre lo decidido.
3.- Se fijó audiencia preliminar para el día 03-12-2009 a las 9:00 am.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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