REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2006-006697
FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, cédula de identidad Nº 14.375.439, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25-11-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elena Conde Conde; Oficio: Fotógrafo, domiciliado La Sábila Manzana6 casa 6-9, color verde cerca de la frutería mi fuerte, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-7908531 y 0426-7085421

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg YGLENES SÁNCHEZ.
FISCALÍA 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg, JENNIFER SANZ.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha contra el imputado MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, antes identificada, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadano MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensora y el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y el Tribunal informó al imputado sobre el motivo por el cual se le acordó la orden de aprehensión en virtud del incumplimiento con la medida de presentaciones mensuales y la no comparecencia a los actos convocados. En este estado, el Juez Profesional imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó la medida de privación judicial de libertad al ciudadano MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, identificado en actas, con el objeto de mantenerlo vinculado a la medida. La defensa solicita se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea fijada audiencia prelimar.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1 y 2, los supuestos de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, si el imputado no compareciere a los actos que fue convocado sin justificación y si no diere cumplimiento con la medida cautelar impuesta. Siendo que en el caso de marras el imputado no sólo no ha cumplido con la medida cautelar impuesta de presentaciones cada 30 días; sino que no es la primera vez que se le ha ordenado la captura por no someterse al proceso. Observándose que la conducta desplegada por el imputado no demuestra asumir de manera responsable al compromiso y obligación de cumplir con las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal le acordó.
Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es declarar injustificado el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas y ACORDAR LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara injustificado el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por parte del imputado BORIS ENRIQUE MACHADO, ampliamente identificado y se ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida de privación que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado.
3. Queda fijada la audiencia preliminar para el día 09-12-09 a las 9:30 a.m, Notifíquese a la víctima sobre lo decidido y sobre la fijación de la audiencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA