REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010731
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.963.280, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1975, de profesión u oficio Orientador Social (ministro evangélico), grado de instrucción Universitario, hijo de Edelia Fermina Aular (+) y Jose Jesús Morillo (+) residenciado en Baraure Centro, avenida 4 vereda 3 casa Nº 14, Avarigua, Suministro el Triangulo, Teléfono 0416-0890578. REVISADO EN EL SISTEMA NO POSEE CAUSA
DEFENSA: ABG.JOSÉ LUIS CAMPOS

FISCAL Nº6 : ABG. YURANCY ARTEAGA

VICTIMA: JOSE FRANCISCO HURTADO V-12.859.682
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR, por las presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y

y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación cada 30 dias. Es todo. La Juez explicó al imputado ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR quien expone: No, voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, solicito la libertad plena de mi defendido, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y vista la presencia de José Hurtado, ratifica la solicitud de la libertad plena en vista que no se observa el delito atribuido, y considerándose que no sea aceptada se solicita una medida cautelar contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación a cada 60 días, se exhibe al tribunal el carnet estudiantil. Es todo”.

A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Tribunal considera que para la imposición de alguna de las medidas cautelares a las que se alude en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es menester que se encuentren llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la salvedad de que puedan ser satisfechos los mismos con el otorgamiento de una medida menos gravosa. En tal sentido, se advierte que si bien se cumple con el extremo exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que existe un hecho punible investigado, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos investigados, todo en virtud de que si bien existe un acta policial, no menos es cierto que a la vista del propio órgano policial estuvo el documento emanado de la persona del propietario del vehículo JOSÉ FRANCISCO HURTADO COLMENAREZ, inserto al folio 10 del asunto, y en la cual se aluda en la propia acta policial. Aunado a ello, a la presente audiencia compareció la víctima en el presente asunto, la cual reconoció en contenido y reconoció como suya la firma que suscribe la autorización, mediante la cual autorizó al imputado de autos para que circulara el vehículo de su propiedad a lo largo del territorio nacional.
De manera que al no existir fundados elementos conforme al numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal revisar el cumplimiento del numeral 3 de la norma in comento. De manera que no habría lugar a la imposición de ninguna medida de coerción personal, en virtud de imperar el principio favor libertatis y en virtud del propio mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho criterio ha sido sostenido en múltiples decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en las cuales se observa que cuando se estime que no existen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nisiquiera tendría por qué imponerse medidas cautelares.
En consecuencia, siendo así, y dada la excepcionalidad de cualquier medida de coerción personal, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado de autos ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR. Y ASÍ SE DECRETA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. 3.- Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del Imputado ABRAHAM EDUARDO MORILLO AULAR., por no existir fundados elementos de convicción que lo vinculen con los hechos imputados, de conformidad con la exigencia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es posible imponer ninguna de las medidas contempladas en el artículo 256 eiusdem. .
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA