REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01- P-2009- 007217

SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse en cuanto a la decisión tomada en fecha 29-10-09, en la cual se SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al imputado MAIKOL FREILES, ampliamente identificado en el asunto y en consecuencia, PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

En audiencia de fecha 29-10-09, oportunidad en la que resultó diferida la audiencia preliminar, pero compareció l a víctima Alexandra Carolina Rodríguez Carta CI. 13.644.608. El Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó se escuchara a la víctima Rodríguez Carta Alexandra Carolina quien es víctima en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, con el cual fue acusado al imputado de autos. Solicitud fue compartida por la defensa técnica; por lo que el tribunal acordó recibir la declaración de la victima a los fines de aprovechar su comparecencia y evitar que se traslade nuevamente en otras oportunidades; seguidamente se le toma la entrevista bajo juramento a la ciudadana Alexandra Rodríguez portadora de la C.I 13.644.608, el tribunal coloca en vista y manifiesto el acta de entrevista el acta cursante en el folio 4, donde reconoció la firma que aparece en la parte infra izquierda y desconoció el contenido de la declaración tomada en el comando, entre otras cosas expuso: Estaba con mi hijo en el puesto de teléfono y el agarro los teléfonos y se fue y yo quede sorprendida, porque estaba con mi hijo y no me dio tiempo de mirar, y tampoco fuese mirado, Es todo. Ministerio publico pregunta: usted a sido amenazada por los familiares?. Responde no he sido amenazada por ninguna persona. Vista la declaración de la victima Alexandra Rodríguez esta defensa en virtud del principio de proporcionalidad contenido en el 244 primer aparte del código adjetivo penal y visto que evidentemente han cambiado las circunstancias que justificaban una medida privativa de libertad tan severa y fundamentado en el articulo 2 constitucional conjuntamente con el 49 y el 12.4 del COPP, asi como los principios de afirmación de libertad, solicito al tribunal le imponga una medida de coacción menos gravosa como es la detención domiciliaria prevista en el ordinal 1 del articulo 256 ejusdes, Es todo, Seguidamente se le concede la palabra al ministerio publico; el cual manifiesta que no se hago oposición a lo solicitado por la defensa técnica.
Con lo cual, este Tribunal observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, toda vez que el acta de entrevista de la mencionada víctima ha sido desconocida y rechazada en su contenido por la víctima en el presente asunto, y eso era el elemento que se tomaba en cuenta para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción que relacionen al imputado con los hechos investigados, siendo que en la actualidad sólo obraría en su contra, el acta policial levantada por los funcionarios que lo aprehendieron. Claro está, que en cuanto al delito de Robo Arrebatón, resta aún por escuchar a la víctima para del referido hecho, no obstante se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por la de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia y supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone a MAIKOL RAFAEL FREILES, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia y supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA