REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
CON EFECTO SUSPENSIVO
ASUNTO No. : KP01-P-2007-001342
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) KARINA JOSEFINA DURAN RODRIGUEZ. Cedula de identidad 23.852.023, edad 22, fecha de nacimiento 28-11-1986, Profesión u oficio Madre integral, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-07-1987, domiciliado el Roble sector 2-A, casa S/N, cerca de un bar callejón Calle las Cumbres, cerca del restaurant la mendozera, teléfono 0426-7084190, Simoncito dulce sonrisa Nº01 Sector 3 de los Robles, al lado del ambulatorio (lugar de trabajo)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUTH BLANCO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIANGEL GARCIA (3º)
VÍCTIMA(S): ASENETH DEL VALLE DUARTE BRICEÑO.
DELITO(S):
ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO con efecto suspensivo celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de la imputada de autos KARINA JOSEFINA DURAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ASENETH DEL VALLE DUARTE BRICEÑO. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. La Jueza explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificado manifestó a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: : quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: “Deseo hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente el Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto de la Acusación Fiscal”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada: Quien manifiesta que su Defendido desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación, por cuanto el delito así lo permite, Es todo.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de KARINA JOSEFINA DURAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ASENETH DEL VALLE DUARTE BRICEÑO,. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en dicha acusación, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 29-05-06, la ciudadana Karina Durán vendió un terreno a la víctima por un millón setecientos bolívares de la anterior denominación, y luego no le entregó el terreno, aduciendo que le devolvería la plata, pero que aún no lo ha hecho; lo cual ocurrió en esta ciudad. ”
OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR EL ACUSADO.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, expuso Hago formal entrega de un cheque del Banco de Venezuela Cuenta nro. 0102-0315-52-0000095293, nro de cheque S-91 34001266, por la cantidad de Mil Setecientos (1700) bolívares fuertes a nombre de la ciudadana DUARTE BRICEÑO ASENETH DEL VALLE,, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: Acepto y recibo en este acto cheque del Banco de Venezuela Cuenta nro. 0102-0315-52-0000095293, nro de cheque S-91 34001266, por la cantidad de Mil Setecientos (1700) bolívares fuerte, comprometiéndome en este acto que una vez hecho efectivo el cobro del mismo consignare a este Tribunal por diligencia tal situación y estoy conforme con la cantidad entregada en este acto. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal Una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero y se decrete el cese de todas las medidas que pesan en contra de mi defendido, es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expones: solicito una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero y sus consecuencias, es todo”.
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito culposo y que no resultó el fallecimiento de la víctima, conforme al art 40.2 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada y la víctima. Y visto que en la misma audiencia no consta el efectivo cobro de la cantidad indicada en el cheque emitido, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada KARINA JOSEFINA DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificada y la víctima ASENETH DEL VALLE DUARTE BRICEÑO. Y visto que en la misma audiencia se espera hasta el cobro definitivo y efectivo del cheque emitido por la acusada a favor de la víctima, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio.
No se acuerda notificar a las partes, por haberse producido dentro del lapso.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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