REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009589
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
YORG JEAN ARRIECHE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.353.305, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1987, oficio Carpinteria, grado de instrucción 9no año de bachillerato abandonado, hijo de Jesús Pilar Arriechi y Betildes Diaz residenciado en el Rio claro, callejón torres, via principal, color verde. Teléfono 0426-9556420. numero del Hermano
DEFENSA PUBLICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ
FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITOS: COMPLICE EN EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORG JEAN ARRIECHE DIAZ, por las presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita la libertad plena del imputado, toda vez que al consignar la prueba de orientación constante de un folio se señala que la sustancia que fue incautada y que tiene un peso neto de 2.7 Gramos de Marihuana, se le incautó fue al adolescente que fue aprehendido en el mismo procedimiento. Es todo. La Juez explicó al imputado YORG JEAN ARRIECHE DIAZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: YORG JEAN ARRIECHE DIAZ quien expone: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: estuvo de acuerdo con la solicitud del ministerio Público en cuanto a la libertad plena y al procedimiento Ordinario.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, y considerando que el Ministerio Público es el titular de la acción penal conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ha solicitado la Libertad Plena del imputado, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es, DECRETAR SU LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricción a sus libertades ni garantías. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. 3.- Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del Imputado YORG JEAN ARRIECHE DIAZ, a solicitud del Ministerio Público.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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