REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-007373

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ALBERTO JOSÉ BRICEÑO DUN, C.I V-20.959.271, soltero, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1991, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Tabatoca, Vía el Central La Pastora a lado de dos Guarderías al frente hay un terminal de buseta casa sin numero color Azul

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 16 de Agosto del 2009, los Funcionarios adscritos a la Comisaria N°60 de El Tocuyo de la Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-308, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, específicamente en la Avenida Circunvalación con Calle 15 en El Tocuyo, visualizaron aun grupo de personas que tripulaban varias motos, les hacen señal de que se detengan entre ellos un adolecente quien se identifica como Roberth José Pérez Graterol de Cedula de Identidad N° V-26.076.202 de 14 años de edad, quien manifiesta a la Comisión que hacia escasos minutos en el momento que pasaba por la Quebrada El infierno ubicada a la otra banda, había sido victima de agresión física y robo con arma de fuego de una moto Jaguar único color amarilla, por parte de dos ciudadanos de apariencia juvenil el primero vestía suéter rojo, manga larga con rayas azules y blancas a nivel del hombro, short de color verde, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver y los mismo huyeron, manifestando que todo fue todo cuando lo saludaron, el se paro y es cuando el segundo de los prenombrado (el adolecente) lo apunta con el revolver, ambo se le atraviesan en la vía por lo cual frena y se le cae la moto, oportunidad esta cuando en la que el adolecente lo agarra por el cuello golpeándolo con la cacha del revolver, mientras que el ciudadano Alberto José Briceño Dun, se apodera de la moto, se sube a la misma y arranca, con el adolecente de parrillero. Los vecinos a bordo de motos al percatarse de la situación los persiguen, siendo rodeados por la comunidad a la altura del estadium de Beisbol Orlando Pérez Yepez, al ver los Funcionarios actuantes esta aglomeración de personas proceden a realizar sus funciones: realizan Inspección de Persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado de esta inspección los funcionarios policiales no localizan nada de interés criminalistico al ciudadano Alberto José Briceño Dun, de 18 años de edad y al solicitarle la respectiva documentación de la moto, el mismo manifestó no poseerlos, motivo por el cual se incauto la moto con las característica ya señaladas en la cadena de custodia correspondiente, de igual manera como resultado de esta inspección los funcionarios policiales localizaron e incautaron, al adolecente Giovanny Rafael Orellana Gallardo de 15 años de edad entre la pretina del pantalón jean y la piel que vestía, un Facsímil de arma de Fuego tipo revolver de color negro cuyas características se reflejan en la cadena de custodia correspondiente

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves (Cooperador Inmediato), previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , Lesiones Leves en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 413 respectivamente del Código Penal, con agravante genérica dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los Funcionario actuantes: Agentes Dtgdo Wladimir Meléndez Rodríguez y Agte. Luis Enrique Leal, adscritos a la Comisaria N°60 de El Tocuyo de la Fuerzas Armadas del Estado Lara, declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron el procedimiento que concluyo con la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO DUN, C.I V-20.959.271
SEGUNDO: Testimonio del Adolescentes: Roberth José Pérez Graterol de Cedula de Identidad N° V-26.076.202 de 14 años de edad, en su condición de victima, y quien depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la participación del ciudadano Alberto José Briceño Dun en el hecho delictual.
TERCERO: Declaración de los Expertos que realizaron la Experticias de Reconocimiento Técnico al Facsímil y a la moto involucrada en la presente causa, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dela delegación del Estado Lara.
DOCUMENTALES
CUARTO: Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios Agentes Dtgdo Wladimir Meléndez Rodríguez y Agte. Luis Enrique Leal, adscritos a la Comisaria N°60 de El Tocuyo de la Fuerzas Armadas del Estado Lara,
QUINTO: Identificación Plena y Reseña, suscrita por los Funcionarios del Ministerio Publico del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en la que se dejo constancia de la existencia o ausencia de registros policiales por parte del ciudadano :Alberto José Briceño Dun
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al vehículo tipo moto descrito e identificado en la cadena de custodia.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al vehículo tipo moto descrito e identificado en la cadena de custodia
OCTAVO: Reconocimiento Medico Legal, efectuado a la victima en el que se deja constancia de las lesiones a consecuencia del hecho

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En atención a las Excepciones presentadas por la defensa y ratificado de forma oral en la cual fundamenta la defensa su excepción en lo que establece el Numeral 4 del literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Formal y verificado tanto del Escrito Acusatorio consignado por la vindicta publica en su oportunidad legal y ratificado en forma oral los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verificó la Identificación del Imputado, una Relación a los Hechos ocurridos, los Fundamentos de la Imputación, los Medios de Prueba, la Solicitud de Enjuiciamiento del imputado y los Preceptos Jurídicos aplicables, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Excepción interpuesta por parte de la defensa; en cuanto a que no se admita el Acta Policial por No Reunir los Requisitos de Ley , verificado que dicha Acta Policial Si Reúne los Requisitos que establece la Ley, los cuales fueron consignados en 16 folios ante este despacho y con fundamento a ello Se Declara Igualmente Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de ALBERTO JOSÉ BRICEÑO DUN, C.I V-20.959.271, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves (Cooperador Inmediato), previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , Lesiones Leves en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 413 respectivamente del Código Penal, con agravante genérica dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal;TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como fue que no han variado las circunstancias por la cual se decreto la misma ; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA