REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2009-008872
Dando respuesta a la solicitud interpuesta por el Abogado Enderson A. Yépez G., en su condición de defensor de los ciudadanos Lester Luís Visla Medina y Ericsson Sánchez Vásquez, C.I. Nº 19.884.408 y 22.333.205, respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor así como 277 y 470 en su Primer aparte del Código Penal, en cuanto al Otorgamiento de Medida Cautelar en virtud que la representación fiscal presentó el Acto Conclusivo fuera del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 17 de Octubre del 2009, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo indicado en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; Acordó continuar la causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre del 2009, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Fundamentó la Decisión en la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo indicado en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; Acordó continuar la causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, la representación fiscal consignó Acto Conclusivo ante este Despacho en la cual presentó Acusación en contra de los ciudadanos Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, la representación fiscal peticionó ante este Despacho que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando la acusación fue presentada horas después de trascurrido el lapso de los Treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla.
Entre los fundamentos de la defensa señala en su petitorio que si el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación es porque en el desarrollo de las investigaciones no sugirieron elementos de convicción para presentar la misma contra sus patrocinados quienes se encuentran amparados por la presunción de Inocencia.
Verificado como fue que transcurrido los Treinta (30) días, al día siguiente es que el Fiscal del Ministerio Público interpone ante el Tribunal Acto Conclusivo en la cual presentó Acusación en contra de los ciudadanos Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, solicitando igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ya mencionados, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando la acusación fue presentada horas después de trascurrido el lapso de los Treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla, observando el Tribunal que aun de haber transcurrido horas de finalizado el lapso para interponer el Acto Conclusivo, Cesó la Violación del Derecho Lesionado y presentada como fue la acusación se evidencia que no han cambiado las circunstancia que motivaran a que el Tribunal conforme lo señalado en los artículos 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal Decretara la Medida de Privación de Libertad de los Up-Supra es por lo que Se Declara Sin Lugar la petición interpuesta por el Abogado Enderson A. Yépez G., en su condición de defensor de los ciudadanos Lester Luís Visla Medina y Ericsson Sánchez Vásquez, C.I. Nº 19.884.408 y 22.333.205, respectivamente y Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva la Medida Cautelar peticionada, sin entrar a prejuzgar sobre la Inocencia o Culpabilidad de los imputados, lo cual sería objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso que se llegara a realizar; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar la petición interpuesta por el Abogado Enderson A. Yépez G., en su condición de defensor de los ciudadanos Lester Luís Visla Medina y Ericsson Sánchez Vásquez, C.I. Nº 19.884.408 y 22.333.205, respectivamente y Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva la Medida Cautelar peticionada, sin entrar a prejuzgar sobre la Inocencia o Culpabilidad de los imputados, lo cual sería objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso que se llegara a realizar.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG: LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA
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