REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005752
ASUNTO : KP01-P-2009-005752


Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/07/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: Wilmer Santiago Querales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.783, nacido en fecha 09/06/1984 en el Tocuyo Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de Ilse Querales y Santiago González, de profesión u oficio trabajo en taller en Pavia, residenciado en el Tocuyo, calle 15 entre carreras 1 y 2, casa Nº 13-39, caja de agua, Estado Lara, teléfono 0253-5134885, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Víctor José Delgado Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.356, nacido en fecha 09/07/1981 en El Tocuyo Estado Lara, de 27 años de edad, hijo de Nidia Alvarado y Víctor Delgado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 15 con carrera 2, sector caja de agua, casa Nº 2-2. El Tocuyo, Estado Lara. Tlf.: 0416-3114346, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que a las 06:25 p.m. los funcionarios Herlin Antonio Viloria y Ernesto Antonio Catarí, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada radiofónica informando que el Cabo Primero José Gregorio Camacho, había efectuado llamada telefónica informando que en la Urbanización El Bosque, sector Bella Vista, dos ciudadanos a bordo de una moto de color amarillo trataron de despojarlo de su vehículo moto, por lo que se trasladaron de inmediato a la citada dirección sitio en el cual el agraviado ratifica los hechos descritos. Seguidamente se efectuó operativo envolvente, lográndose la detención de dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con los datos aportados por la parte agraviada, previa persecución realizada por funcionarios adscritos a la Prefectura el Municipio Morán, a quienes se les practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicación de alguno de ellos por temor a represalias, incautándosele al ciudadano Wilmer Santiago Querales en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de setenta y siete (77) trozos de pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor, asimismo se incautó al ciudadano Víctor José Delgado Alvarado a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales aparentes y sin cartuchos en su interior, motivos por los cuales se practicó la detención de los mismos e incautación de la evidencia descrita.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rinden declaración en los siguientes términos:

Wilmer Querales: Sobre lo que el me esta hablando yo también tengo amenaza de muerte que van ha matar a mi mama, y eso que? Eso se queda así, a final de cuenta yo no tenia nada pero el lleva la ultima palabra. Es todo.

Víctor Delgado: Eso es mentira que le queremos hacer nada alo a nadie, pero porque no dicen que le tomo fotos a mi mama y me amenazo de matar a mi mama, nosotros nos sentimos amenazados. Es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica, representada por el Abogado Isaac Martínez, niega rechaza y contradice el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que en el debate oral demostrará la inocencia de sus defendidos, en atención a ello se apega a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Wilmer Santiago Querales, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Víctor José Delgado Alvarado, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que a las 06:25 p.m. del día 28/06/09, los funcionarios Herlin Antonio Viloria y Ernesto Antonio Catarí, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada radiofónica informando que el Cabo Primero José Gregorio Camacho, había efectuado llamada telefónica informando que en la Urbanización El Bosque, sector Bella Vista, dos ciudadanos a bordo de una moto de color amarillo trataron de despojarlo de su vehículo moto, por lo que se trasladaron de inmediato a la citada dirección sitio en el cual el agraviado ratifica los hechos descritos. Seguidamente se efectuó operativo envolvente, lográndose la detención de dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con los datos aportados por la parte agraviada, previa persecución realizada por funcionarios adscritos a la Prefectura el Municipio Morán, a quienes se les practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicación de alguno de ellos por temor a represalias, incautándosele al ciudadano Wilmer Santiago Querales en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de setenta y siete (77) trozos de pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de fuerte olor, asimismo se incautó al ciudadano Víctor José Delgado Alvarado a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales aparentes y sin cartuchos en su interior, motivos por los cuales se practicó la detención de los mismos e incautación de la evidencia descrita.

Esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en lo atinente al ciudadano Víctor José Delgado Alvarado, con base a los siguientes fundamentos:

a.- No es posible la aplicación de la figura de complicidad en el presente caso, ya que de autos no emerge elemento alguno que determine la actividad del procesado Víctor José Delgado, dirigida a facilitar la perpetración del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano Wilmer Santiago Querales. El Ministerio Público amparado en la actuación policial e incautación de evidencia al ciudadano Wilmer Santiago Querales, imputa al ciudadano Víctor José Delgado una forma de participación criminal de tipo accesoria, sin presentar ante este despacho judicial medio de prueba alguno que lleve al convencimiento de que se ha prestado asistencia o ayuda para que se realice el delito, antes de su ejecución o durante ella, con lo que la precitada imputación por forma de participación criminal accesoria no tiene probabilidad de éxito en la fase del juicio oral y público.

b.- El arma de fuego de fabricación rudimentaria no es susceptible de emisión de permiso por parte de la autoridad administrativa correspondiente, ya que carece de serial que la individualice frente a cualquier actividad que con la misma se realice, aunado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 273 en concordancia con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, no está comprendida dentro del concepto de armas, por lo que es violatorio del principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, establecer como típico la detentación de un objeto que aún no ha sido considerado por la Ley como Arma, ni pretenderse la creación por vía jurisprudencial de tipos penales en flagrante violación del principio de Reserva Legal, el cual garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el debate oral en relación a las experticias Toxicológicas Nª 9700-127-1870 y 9700-127-1871, Experticia Química Nº 9700-127-1874 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-1872.
• Cabo Primero Herlin Antonio Viloria y Distinguido Ernesto Antonio catarí, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los justiciables y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

2.- Testigos presenciales y referenciales:

• José Gregorio Camacho, en su condición de víctima en la presente causa quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que resultó agraviado.

3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1870 de fecha 28/07/09 suscrita por los funcionarios Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado Wilmer Santiago Querales.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1871 de fecha 28/07/09 suscrita por los funcionarios Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado Víctor José Delgado Alvarado.
• Experticia Química Nº 9700-127-1874 de fecha 20/07/09, suscrita por los funcionarios Wilma Mendoza y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-1872 de fecha 20/07/09, suscrita por los funcionarios Wilma Mendoza y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los procesados en su debida oportunidad, por cuanto no se ha verificado la variación de las circunstancias tomadas en consideración por este despacho judicial para el decreto de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Wilmer Santiago Querales, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Víctor José Delgado Alvarado, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/