REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007971
ASUNTO : KP01-P-2009-007971
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 08/10/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: Héctor Manuel Arriechi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.856, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 19-05-1.85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda 2, sector la U, diagonal al Estadio, casa /s, rural, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-1200466; y Angel David Giménez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.998, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10-11-1.985; de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en El Ujano, Indio Manaure, sector 4, casa 1-3, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0426-9353122, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que a las 10:00 p.m. aproximadamente del 27/08/09 los funcionarios Miguel Gudiño y José Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, son informados por la central de comunicaciones sobre el robo de un camión tipo Furgon, marca Dodge, modelo D-600, año 1978, color rojo con gris, placas 824-DBC, en las adyacencias de la calle 49 con carrera 23 de esta ciudad. Con base a ello se inicia el correspondiente operativo, visualizando los efectivos actuantes a la altura del Barrio Las Tinajitas que en sentido oeste – este se desplazaba un vehículo con las mismas características descritas, ocupado por dos personas, dándosele en el acto la respectiva voz de alto, bajando del vehículo dos ciudadanos quienes son inmediatamente detenidos, previa realización de Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos debido a la peligrosidad de la zona y alta hora de la noche en que se produjo la detención de los mismos, no habiéndose incautado evidencia alguna de interés criminalístico en poder de los mismos.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rinden declaración en los siguientes términos:
Héctor Manuel Arriechi Jiménez: “Que para el momento de mi detención yo estaba en el barrio las tinajitas sector 1 en cada de mi hermana yo me dirigía hacia la parada, esperando un carro porque me dirigía hacia la quinta por un beneficio que yo tengo, luego nos detuvo una patrulla tipo machito y se bajaron dos funcionarios entonces nos pidieron la identificación y nos preguntaron si teníamos entrada y yo le dije que si y mi compañero también entonces nos dijeron que nosotros nos habíamos robado el camión y nos llevaron como a 30 mts donde estaba este camión, y cuando estábamos allí quería que nos metiéremos en el camión y luego nos llevaron para el destacamento de la paz hasta las 3 de la tarde y yo le dije al abogado que le hiciera la pesquisa para ver si nosotros fuimos y además la victima dijo que si el veía a las personas que lo robaron y por eso necesito que el declare y no vea para el diga si yo fui además el habla de una pistola y otras cosas ya mi no me quitaron nada. Es todo”.
Angel David Giménez Molina: “Yo me encontraba en las tinajita en la casa de mi novie y alas 8:30 a 9 de la noche para que nos fuéramos para la quinta y estando a la parada llega una patrulla y de repente nos detiene y nos piden nuestra identificación y nos pregunta que si tenemos entrada y yo les dije que si, y después nos montan en la unidad y nos llevan para el destacamento y allí estuvimos. Es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del ciudadano Ángel David Giménez Molina, representada por la Abogada Ana Morillo, Defensora Pública Penal del estado Lara, negó y rechazó la acusación fiscal ya que su defendido claramente en su declaración explica a este Tribunal como fue su aprehensión, además en el acta policial no existe objeto de interés criminalistico que se haya retenido, aún cuando la victima dice que fue despojado de ciertos objetos y que estos no fueron encontrados en las adyacencia del lugar y menos en posesión de su defendido, motivo por el cual no se puede tipificar el delito en cuestión. Con base a lo expuesto, solicita para su defendido la aplicación del principio del In dubio Pro Reo, por cuanto no coincide el acta policial con la declaración que realizó su defendido, así mismo la víctima debió estar presente en esta sala para que indicara si su defendido es la persona que participó en este hecho ya que ella manifestó en entrevista que podría reconocer a sus agraviados. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de privación de libertad que existe contra su patrocinado, solicitando además que en caso de admitirse la acusación presentada, ésta sea de forma parcial ya que el elemento de la privación ilegitima de libertad que indica el Ministerio Público no corresponde con la realidad, adhiriéndose conforme al principio de comunidad de pruebas a las presentadas por el Ministerio Público que puedan beneficiar a su representado para debatirla en juicio.
La Defensa Privada del ciudadano Héctor Manuel Arriechi Jiménez, representada por el Abogado José Ramón Ereu, estando en la oportunidad procesal respectiva, señaló que en atención a la exposición de su i defendido y haciendo alusión a lo que manifestó su colega, rechaza la acusación puesto que considera que estamos en presencia en un delito que merece pena privativa de libertad, no cuestiona que la víctima haya sido despojado de sus pertenencias y los policías manifiestan que la victima haya sido despojado por dos personas, pero no se debe señalar solo por el dicho de los funcionaros a su defendido, ya que del análisis efectuado al acta policial se evidencia que a los imputados no se les encontraron los objetos que dice la victima que fue despojado como fue el vehiculo, 2 teléfonos, etc., debiendo el día de hoy haber comparecido a la audiencia oral a fin de señalar si los imputados fueron las mismas personas que participaron en los hechos, ya que al momento de rendir entrevista señaló la posibilidad de reconocerlos. Asimismo, en el supuesto negado que se aperture a juicio la presente causa, solicita que se revise la medida a su representado ya que no existen suficientes elementos para determinar que sea responsable de este hecho, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Héctor Manuel Arriechi Jiménez y Angel David Giménez Molina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que a las 10:00 p.m. aproximadamente del 27/08/09 los funcionarios Miguel Gudiño y José Rodríguez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, son informados por la central de comunicaciones sobre el robo de un camión tipo Furgon, marca Dodge, modelo D-600, año 1978, color rojo con gris, placas 824-DBC, en las adyacencias de la calle 49 con carrera 23 de esta ciudad. Con base a ello se inicia el correspondiente operativo, visualizando los efectivos actuantes a la altura del Barrio Las Tinajitas que en sentido oeste – este se desplazaba un vehículo con las mismas características descritas, ocupado por dos personas, dándosele en el acto la respectiva voz de alto, bajando del vehículo dos ciudadanos quienes son inmediatamente detenidos, previa realización de Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos debido a la peligrosidad de la zona y alta hora de la noche en que se produjo la detención de los mismos, no habiéndose incautado evidencia alguna de interés criminalístico en poder de los mismos.
2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Cabo Primero Miguel Gudiño y Distinguido José Rodríguez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Edwuard Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Seriales Nº 077-10-09 de fecha 08/10/09 .
2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Víctima y dos testigos presenciales, cuyas identidades se suprimen.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de reconocimiento de seriales Nº 077-10-09 de fecha 08/10/09, realizada al vehículo clase camión, tipo furgon, marca dodge, modelo D-608, placas 824-DBC.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los procesados en su debida oportunidad, por cuanto no se ha verificado la variación de las circunstancias tomadas en consideración por este despacho judicial para el decreto de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Héctor Manuel Arriechi Jiménez y Angel David Giménez Molina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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