REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009721
ASUNTO : KP01-P-2009-009721


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Néstor José Arrieche Soto, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que se desprende de la declaración de la victima la existencia de contradicciones, ya que su defendido tiene testigos de las actuaciones realizadas el día de su detención; en cuanto a la solicitud de privación considera que es desproporcionada, por cuanto los delitos por los cuales es presentado en la audiencia uno de ellos es susceptible de acuerdo reparatorio, pudiendo satisfacerse las resultas del proceso con la medida contemplada en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y estado de libertad y este tribunal de control como garante del proceso así debe decretarlo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 029-11-09 de fecha 09/11/09 suscrita por los funcionarios Pedro Pereira, Lerwins Ruiz, César Rivas y Francisco Angulo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en la Avenida Principal del las instalaciones del cementerio municipal, se les acerca un ciudadano informándoles que el vehículo tipo camioneta Caribe 442 de color plata con verde, se encontraba estacionado en la parte trasera del cementerio, el cual es de su propiedad pero que días atrás le había sido hurtado. La comisión policial se traslada al sitio indicado por el denunciante, constatando lo señalado por éste y observan que en el referido vehículo se encontraban varias personas, procediendo a darles la correspondiente voz de alto y efectuando de seguidas la revisión corporal, la cual fue efectuada sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicarlos por la zona, incautándosele al procesado de autos, quien manifestó ser el propietario del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo automática, serial visible RR26381, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir. Seguidamente los tripulantes y el chofer del vehículo fueron conducidos a la sede de la Comisaría, sitio en el cual se presenta el ciudadano Renny Alberto Cordero, exhibiendo copia de denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 por el hurto del vehículo retenido en la presente causa, asimismo mediante consulta efectuada al sistema de emergencias 171, se determinó que el arma de fuego incautada, presenta solicitud por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08, practicándose en consecuencia la inmediata detención del imputado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Néstor José Arrieche Soto, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial numero 029-11-09 de fecha 09/11/09 suscrita por los funcionarios Pedro Pereira, Lerwins Ruiz, César Rivas y Francisco Angulo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en la Avenida Principal del las instalaciones del cementerio municipal, se les acerca un ciudadano informándoles que el vehículo tipo camioneta Caribe 442 de color plata con verde, se encontraba estacionado en la parte trasera del cementerio, el cual es de su propiedad pero que días atrás le había sido hurtado. La comisión policial se traslada al sitio indicado por el denunciante, constatando lo señalado por éste y observan que en el referido vehículo se encontraban varias personas, procediendo a darles la correspondiente voz de alto y efectuando de seguidas la revisión corporal, la cual fue efectuada sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicarlos por la zona, incautándosele al procesado de autos, quien manifestó ser el propietario del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo automática, serial visible RR26381, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir. Seguidamente los tripulantes y el chofer del vehículo fueron conducidos a la sede de la Comisaría, sitio en el cual se presenta el ciudadano Renny Alberto Cordero, exhibiendo copia de denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 por el hurto del vehículo retenido en la presente causa, asimismo mediante consulta efectuada al sistema de emergencias 171, se determinó que el arma de fuego incautada, presenta solicitud por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08, practicándose en consecuencia la inmediata detención del imputado.

Asimismo del análisis efectuado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Luis Mogollón, Deleida del Carmen Mendoza, Yendri Josefina Marchan, Delvis Enrique Sánchez, Andrés Jesús Freitez y Renny Alberto Cordero, por ante la sede de la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidencia que en la madrugada del 09/11/09 se practicó la detención del ciudadano Néstor José Arrieche cuando conducía un vehículo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, Tipo Sport Wagon, Placas XFU-462, en las inmediaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, el cual se encontraba solicitado según denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 formulada por el ciudadano Renny Alberto Cordero por el delito de Hurto. Igualmente, dejan constancia los testigos presenciales del suceso, que se incauta al ciudadano Néstor José Arrieche un arma de fuego que le mismo había lanzado hacia las adyacencias del lugar en el que fueron interceptados por los funcionarios policiales, la cual según consta en acta policial que contiene la aprehensión del mismo se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial numero 029-11-09 de fecha 09/11/09 suscrita por los funcionarios Pedro Pereira, Lerwins Ruiz, César Rivas y Francisco Angulo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en la Avenida Principal del las instalaciones del cementerio municipal, se les acerca un ciudadano informándoles que el vehículo tipo camioneta Caribe 442 de color plata con verde, se encontraba estacionado en la parte trasera del cementerio, el cual es de su propiedad pero que días atrás le había sido hurtado. La comisión policial se traslada al sitio indicado por el denunciante, constatando lo señalado por éste y observan que en el referido vehículo se encontraban varias personas, procediendo a darles la correspondiente voz de alto y efectuando de seguidas la revisión corporal, la cual fue efectuada sin la presencia de testigos debido a la imposibilidad de ubicarlos por la zona, incautándosele al procesado de autos, quien manifestó ser el propietario del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo automática, serial visible RR26381, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir. Seguidamente los tripulantes y el chofer del vehículo fueron conducidos a la sede de la Comisaría, sitio en el cual se presenta el ciudadano Renny Alberto Cordero, exhibiendo copia de denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 por el hurto del vehículo retenido en la presente causa, asimismo mediante consulta efectuada al sistema de emergencias 171, se determinó que el arma de fuego incautada, presenta solicitud por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08, practicándose en consecuencia la inmediata detención del imputado.

Asimismo observa ésta Juzgadora que la actuación policial se encuentra respaldada mediante las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Luis Mogollón, Deleida del Carmen Mendoza, Yendri Josefina Marchan, Delvis Enrique Sánchez, Andrés Jesús Freitez y Renny Alberto Cordero, por ante la sede de la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidencia que en la madrugada del 09/11/09 se practicó la detención del ciudadano Néstor José Arrieche cuando conducía un vehículo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, Tipo Sport Wagon, Placas XFU-462, en las inmediaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, el cual se encontraba solicitado según denuncia Nº 1311100 de fecha 24/10/09 formulada por el ciudadano Renny Alberto Cordero por el delito de Hurto. Igualmente, dejan constancia los testigos presenciales del suceso, que se incauta al ciudadano Néstor José Arrieche un arma de fuego que le mismo había lanzado hacia las adyacencias del lugar en el que fueron interceptados por los funcionarios policiales, la cual según consta en acta policial que contiene la aprehensión del mismo se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 16/10/08..

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por el mal comportamiento del imputado y su consecuente conducta predelictual, ya que el mismo registra las siguientes causas: KP01-P-2008-9589 por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual goza actualmente de la medida de pre libertad de régimen abierto; KP01-P-2003-7 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, KP01-P-2008-3095 por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-P-2007-3438 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, disfrutando en estos tres asuntos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la concesión de otra medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Néstor José Arrieche Soto, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/