REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-007973.-
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 27 de Agosto de 2.009 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, a quien se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 29 de Octubre de 2009 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público del acusado.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Abogado defensor del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendido ésta le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto.
En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición a las procesadas del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogado defensor en cumplimiento de las normas consagradas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que propone por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes acuerdo reparatorio a la víctima, que serán entregados en éste acto.
De seguidas éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal
A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndosele a las acusadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, ratificando cada una de ellas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la representante legal de la parte agraviada, autos debidamente identificada y previa constatación de su cualidad dentro del proceso a través del análisis del acta constitutiva de la compañía y del mandato para actuar que se le confirió, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,oo), manifestando el representante del agraviado su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 29/10/09 en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO FLORES TORRES.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal; SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes; TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.504.102 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO FLORES TORRES, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 29/10/09 cumplido a cabalidad. Asimismo se ordenó la Libertad plena del procesado, debido al inminente cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,
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