REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009107
JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO
ALGUACIL: PEDRO CRESPO
IMPUTADOS: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, cédula de identidad Nº V- 17.306.619, nacido en Barquisimeto, nació el 08-03-1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Olga Galíndez y Héctor Vargas, domiciliado en la Urbanización Atlio Raviccini, avenida principal, segunda trasversal, casa 35, cerca de la bodega de una bodega. En Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0251-8179460 (REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALÍA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YRLING ROLDAN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24 de Octubre de 2009, impuesta al ciudadano YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, cédula de identidad Nº V- 17.306.619 y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SUB/INSP (PEL) MONTES SAMIR C.I.V- 16.088.725, AGTE (PEL) ALMAZAN MAXIMO C.I.V- 17.859.572, AGENTE (PEL) TORRES JOSE C.I.V 18135.388 y AGENTE (PEL) CARRILLO MATHIESON C.I.V- 15.446.004, adscritos a la Unidad Movil de la Policia del Estado Lara, según Acta Policial Nº 104-10-09 (folio 02) de fecha 24 de Octubre de 2009 donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02 del presente asunto, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18) de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó declarar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de Portar arma de Fuego y presentarse al tribunal cada vez que el Tribunal lo Requiera.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de Portar arma de Fuego y presentarse al tribunal cada vez que el Tribunal lo Requiera. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
La Secretaria
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