REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2009.
Años: 199º y 150º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2009-009123
JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: Salvador Pérez
IMPUTADOS:
JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, cédula de identidad Nº V- 22.203.327 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el (NO CONOCE), de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánica, hijo de Jakelin Timaure y Naudy Alvarado, domiciliado Calle 48 entre 15 y 16 al lado de restaurante Chino y al frente tiene una venta de CD y una peluquería de esta ciudad. (REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 POSEE CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA SIGNADO CON EL NUMERO KP01-P-2008-8236 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
DEFENSA PUBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA MIGUEL PIÑANGO)
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y articulo 264 de la LOPNA.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, cédula de identidad Nº V- 22.203.327 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el (NO CONOCE), de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánica, hijo de Jakelin Timaure y Naudy Alvarado, domiciliado Calle 48 entre 15 y 16 al lado de restaurante Chino y al frente tiene una venta de CD y una peluquería de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen
La Fiscalia Undécima, en fecha 25 de Octubre, en su solicitud ratifica la medida privativa de libertad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el imputado JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE identificado en actas, y les precalifica en este acto, considerando que la cantidad de droga incautada es de 7,0 gramos de cocaína, por el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer Aparte de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo se desprende del Acta de Investigación Penal , documento que reviste Carácter Público que en fecha 22 de Octubre del 2009 siendo las 05:45 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje el DISTINGUIDO (PEL) REINALDO TORRELLES a bordo de la M-852, EL DISTINGUIDO (PEL) WUILFRED YEPEZ a bordo de la M-854 y el AGENTE (PEL9 VISAUL OJEDA a bordo de la M-851 por la zona oeste por lo cual procedieron a entrar al cementerio Municipal en sentido norte-sur, por la entrada ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, cuando visualizaron a tres ciudadanos caminando en sentido sur-norte, quienes para el momento vestían el primero pantalón jean sde color negro, franela de color gris con amarillo y blanco y zapatos deportivos color marrón, el segundo ciudadano quien para el momento vestía pantalón jeans de color negro, chaqueta deportiva manga larga de color rojo con franjas de color azul y blanco, zapatos deportivos de color blanco y con letras alusivas de la marca Adidas de color blanco, el tercer ciudadano quien para el momento vestia pantalones de color beige, chemisse de color rojo con blanco y azul con letras alusivas en la parte trasera donde se leía tiendas Rex Adidas y zapatos deportivos de color rojo, quienes al notar la presencia del policial comenzaron a correr en sentido este-oeste por lo cual procedieron a tratar de darle alcance, al acercarse a los ciudadanos el DISTINGUIDO (PEL) REINALDO TORRELLES procedió a identificarse como funcionarios policiales , dándole la voz de alto y de forma inmediata los ciudadanos procedieron a parar su carrera , por lo cual el distinguido (PEL) WUILFRED YEPEZ les indico a los ciudadanos que mostraran todo lo que cargaban en suponer, haciendo caso omiso por lo que el AGENTE (PEL) VISAUL OJEDA procedió a tratar de conseguir a dos personas que les prestara la colaboración como testigo, no encontrando a nadie en el lugar ni en sus adyacencias, procediendo el DISTINGUIDO WUILFRED YEPEZ a realizarles a los tres ciudadanos una inspección de persona, comenzando con el primer ciudadano quien para el momento vestia pantalón jean de color negro, franela de color gris con amarillo y blanco y zapatos deportivos color marrón encontrando en el bolsillo derecho delantero cinco (5) envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético de color negro atados con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de consistencia blanda de fuerte olor, procediendo el DISTINGUIDO (PEL) WUILFRED YEPEZ continua con la inspección del segundo ciudadano quien para el momento vestía pantalón jeans de color negro, chaqueta deportiva manga larga de color rojo con franjas de color azul y blanco, zapatos deportivos de color blanco y con letras alusivas de la marca Adidas de color blanco encontrando en el bolsillo delantero izquierdo dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño confeccionados con material sintético de color negro atados con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de consistencia blanda de fuerte olor, prosiguiendo con la inspección del tercer ciudadano quien para el momento vestia pantalones de color beige, chemisse de color rojo con blanco y azul con letras alusivas en la parte trasera donde se leía tiendas Rex Adidas y zapatos deportivos de color rojo, encontrando en el bolsillo trasero izquierdo ocho (8) envoltorios de regular tamaño confeccionados con material sintético de color negro atados con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de consistencia blanda de fuerte olor, procediendo el funcionario a identificarlos, el primero y el tercero como adolescentes y el segundo como JAVIER ALEXANDER TIMAURE C.I.V- 22.203.327, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico previo el Reconocimiento Medico de Ley.
En la audiencia fijada el día 25 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Marianela Cherife Abdel, como Secretaria de Sala la Abg. Gabriela Sanz y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIADE PRESENTACION, Se verifica la presencia de las partes y Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público Lara Abg. José Ramón Fernández, la Defensora Pública Yoleida Rodríguez, el imputado JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE. Plenamente identificado en actas. Seguido se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y articulo 264 de la LOPNA .Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la medida de coerción considera esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 del COPP y solicita se le otorgue la Privación de Libertad, Es todo. El Juez explicó a al imputado JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Esa droga no era mia, usted va a creer que soy distribuidor y voy a cargar los zapatos rotos y todo sucio, no. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: En el presente asutno solo contamos con el acta policial la cual narra los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2009 y que establecen la vestimenta que portaba cada uno de los ciudadanos aprehendidos mas sin embargo no coinciden lo que señala el acta policial en relación a la forma como vestía la persona que se encuentra presente en esta audiencia así como tampoco se establecer con exactitud las característicos físicas de cada uno de los sujetos aprehendidos lo cual debe ser tomado en cuenta por este tribunal al momento de decidir así como también se debe tomar en consideración lo que Javier Alvarado a señalado en esta audiencia al referirse que esa no era la cantidad de droga aun cuando si asume que es una persona consumidora y que si el fuese una persona distribuidora no andaría en las condiciones que anda es decir que tuviera mejores recursos económicos toda vez que el articulo 31 cuando se refiere al distribuidor señala una penalidad que no supere al limite de los cinco años que es el tipo delictivo por el que esta imputado el ministerio publico por lo que solicito de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido ya que el termino máximo no superan los diez años y esta normativa establece que el juez podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva, solicito procedimiento ordinario. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo establecido en el artículo 251 ordinal 3º.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- Así se decide.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Fundamentaciòn Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, es el daño social causado lo cual es de gran magnitud, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, cédula de identidad Nº V- 22.203.327, de, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251. Se acuerda su reclusión en el Internado de la Región Centro occidental (Uribana). Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
|