REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009163
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, impuesta a la ciudadana MARIA ARMINDA VIERA DUQUE, cédula de identidad Nº 10.728.984, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 15.12-1.965, de 44 años de edad, soltero, hijo de José Viera y Juana Duque; Oficio: trabaja en casa de familia, domiciliado vía Arenales, sector la Ceiba dos, la principal, casa s/n de color rosada con azul, con cerca de bloque, al frente de la farmacia la conquista Quibor Estado Lara Teléfono 0416-5559282 pertenece a su hermana, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Delegación DISIP- Barquisimeto, según Acta (folio 08) de fecha 24 de Octubre de 2009 donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada y la cual cursa en el folio 08 del presente asunto, colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 27) de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó declarar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación cada (30) días, la cual deberá ser cumplida en la comisaría de la ciudad Quibor.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada (30) días, la cual deberá ser cumplida en la comisaría de la ciudad Quibor. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
La Secretaria
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