REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008123
ASUNTO : KP01-P-2009-008123
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 03/10/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jackson Sneider Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.311, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 02/09/09 siendo aproximadamente las 10:35 a.m. los funcionarios Daniel Antonio Perozo, Frank Pastor Crespo y Jackson Isaac Giménez, adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al sector El Tereque en virtud de llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en ese sector se encontraba un ciudadano apodado “El Sneider” a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Silverado, color Rojo, Placas 535 KAM, distribuyendo droga en la zona. Al llegar al sitio la comisión policial observa que en la vía principal del sector El Tereque se encontraba un vehículo con similares características, por lo que procedieron a darle voz de alto y al detener la marcha, el chofer del mismo fue identificado como Jackson Sneider Colmenares Rivas, trasladando el vehículo y el detenido hasta la sede de la Comisaría, sitio en el cual se le incauta al imputado al momento en que se desviste para la respectiva requisa, dentro de su ropa interior (bóxer) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color negro, contentivo de 69 envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Pedro Troconis, Defensor Privado, ratificó el escrito de promoción de pruebas y contestación de la acusación presentado en su oportunidad por el anterior Defensor Privado, Dr. Eduardo Pirela, asimismo en virtud del principio de comunidad de pruebas se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jackson Sneider Colmenares, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 02/09/09 siendo aproximadamente las 10:35 a.m. los funcionarios Daniel Antonio Perozo, Frank Pastor Crespo y Jackson Isaac Giménez, adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al sector El Tereque en virtud de llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en ese sector se encontraba un ciudadano apodado “El Sneider” a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Silverado, color Rojo, Placas 535 KAM, distribuyendo droga en la zona. Al llegar al sitio la comisión policial observa que en la vía principal del sector El Tereque se encontraba un vehículo con similares características, por lo que procedieron a darle voz de alto y al detener la marcha, el chofer del mismo fue identificado como Jackson Sneider Colmenares Rivas, trasladando el vehículo y el detenido hasta la sede de la Comisaría, sitio en el cual se le incauta al imputado al momento en que se desviste para la respectiva requisa, dentro de su ropa interior (bóxer) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color negro, contentivo de 69 envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada, que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química signada 9700-127-ATF-2469-09 de fecha 30/09/09, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de doce (12) gramos.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Julio Rodríguez, Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica y Química.
• Cabo 2do. Daniel Antonio Perozo, Dtgdo. Frank Pastor Crespo Andrade y Agt. Jackson Isaac Jiménez Linarez, adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2469-09 de fecha 30/09/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2470-09 de fecha 23/09/09, suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4.- Se admitieron los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Defensa:
4.1.- Para ser incorporada al Juicio por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de denuncia formulada por las ciudadanas Leyda María Espinoza Falcón, Hilda Aurora Lugo Rodríguez y Yuleska Maribel López, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara.
4.2.- Testimoniales de las ciudadanas Leyda María Espinoza Falcón, Hilda Aurora Lugo Rodríguez y Yuleska Maribel López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.389.266, 15.791.865 y 15.886.375 respectivamente, quienes presenciaron la aprehensión del imputado de autos.
Se niega la admisión de las demás pruebas testificales ofrecidas por la defensa, tomando en consideración que no se estableció la pertinencia y necesidad de las mismas en el escrito presentado conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitiese al Ministerio Público ejercer su derecho de oposición o conformidad con tales medios probatorios, así como al Tribunal controlar su admisión; aunado a ello del análisis del acta de denuncia efectuada ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, admitida para ser incorporada al juicio por su lectura, se evidencia que las tres ciudadanas que la suscriben presenciaron (según lo destaca la defensa) el momento de detención del procesado, por lo que no se evidencia la relación o conocimiento que de los hechos puedan tener, las catorce personas ofrecidas por la defensa sin indicación de pertinencia alguna, a los fines de declarar en el acto del debate oral y público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jackson Sneider Colmenares, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/