REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008134
ASUNTO : KP01-P-2009-008134

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19/10/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano José Luis Suárez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.581, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 02/09/09 siendo aproximadamente las 09:25 p.m. los funcionarios Carlos Yagua, Walter Suárez, Pastor Hernández y Ender Silva, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaban por la Avenida Florencio Jiménez entrada al Barrio Bolívar cuando visualizan dos vehículos tipo camioneta que se trasladaban a exceso de velocidad, por lo que iniciaron la respectiva persecución por la Avenida Florencio Jiménez, informando un ciudadano que conducía una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado que la camioneta Marca Chevrolet, Moldeo C-10, Tipo Pick Up de color roja que se desplazaba en sentido oeste – este, se la habían sido despojada en la población de Quibor, identificándose con el nombre de Luis Rey Rodríguez Yustiz, por lo que inmediatamente y con las medidas de seguridad comenzaron el recorrido por la Avenida Florencio Jiménez, logrando visualizar una camioneta con las mismas características indicadas, comenzando la persecución con la seguridad del caso por toda la Avenida Florencio Jiménez hasta la entrada del Barrio Santa Rosalía, 100 metros antes de la estación de servicio Texaco, sitio en el cual el vehículo se detiene siendo interceptado por la unidad y al ser sometidos sus dos ocupantes a la correspondiente revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificados como José Luis Suárez Sánchez y el adolescente Hendri Samir Medina Chrinos, procediéndose en el acto a su inmediata detención e incautación de la evidencia objeto del presente asunto.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Guillermo Cadenas, solicitó al Tribunal el decreto de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 02/09/09 suscrita por los funcionarios aprehensores, por contener menciones falsas, ya que la persona que persiguió a su defendido y logró su captura no fue la víctima sino el ciudadano Juan José Cabrera, por lo que se afecta de nulidad el contenido del acta policial que sirve de fundamento para la imputación fiscal. La defensa rechaza la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, tomando en consideración que a su defendido no le fue incautada arma de fuego alguna, además de que no se promovió la diligencia de reconocimiento de individuos. Finalmente solicita la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma se sustentó en el acta policial irrita de fecha 02/09/09, requiriendo su sustitución por otra menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de dar respuesta a la petición de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Técnica, explanando que además de ser medio probatorio constituiría en el peor de los casos por ser un medio de prueba de naturaleza testimonial que debe ser evacuada en juicio, considera esta representación que deba ser anulado, en ningún momento se le ha vulnerado a la defensa el derecho, sin ser vulnerado lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito sea inadmitida la nulidad y las oposiciones de la defensa por cuanto no fue presentada dentro del lapso legal establecido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- El artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo que la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, hace procedente el decreto de nulidad de los actos procesales, en atención a ello se debe verificar la existencia o no de violaciones a las citadas normativos, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que las posibles contradicciones que pueden observarse en el acta policial de fecha 02/09/09, deben ventilarse en la fase de juicio oral y público en la que mediante el control y contradicción de los medios de prueba, se determinará la existencia o no de violaciones de derechos fundamentales del procesado de autos, ya que las mismas no son de tal entidad que determinen la lesión de un derecho fundamental ni afecten el correcto desenvolvimiento de este proceso judicial, por cuanto al examinar el acta de entrevista rendida por la victima en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ésta señaló que el día 02/09/09 en horas de la noche, fue sorprendido por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego, lo someten dentro de su camioneta y lo dejan abandonado en vía pública, procediendo el agraviado a dirigirse de inmediato al Cuerpo de Bomberos, sitio en el cual se hace un llamado a toda la personas que integran el grupo Banda Ciudadana, quienes comunicándose por radio proceden a rastrear el vehiculo por la zona, logrando el ciudadano Juan José Cabrera observar el vehiculo robado a su compañero, efectuando de seguidas llamada telefónica a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicando que se encontraba en la vía que conduce a Barquisimeto en persecución del vehículo previamente robado al ciudadano Luis Rey Rodríguez Yustiz, asimismo se percató que en la vía uno de los sujetos se baja del vehículo quedando los otros dos dentro del vehiculo a quienes finalmente detiene la comisión policial, circunstancia ésta que es perfectamente congruente con el señalamiento establecido en el acta policial cuestionada por la Defensa.

En atención a lo anteriormente expuesto se niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta peticionado por la defensa, por estimar esta instancia judicial que no se han verificado los supuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que vicien el presente proceso por violación de derechos y /o garantías fundamentales que le asisten al procesado de autos. Así se decide.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano José Luis Suárez Sánchez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, agregando en este estado el Tribunal las calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 02/09/09 siendo aproximadamente las 09:00 p.m. el ciudadano Luis Rey Rodríguez, fue sorprendido por tres personas una de las cuales portaba un arma de fuego, lo someten dentro de su camioneta y lo dejan abandonado en vía pública, procediendo el agraviado a dirigirse de inmediato al Cuerpo de Bomberos, sitio en el cual se hace un llamado a toda la personas que integran el grupo Banda Ciudadana, quienes comunicándose por radio proceden a rastrear el vehiculo por la zona, logrando el ciudadano Juan José Cabrera observar el vehiculo robado a su compañero, efectuando de seguidas llamada telefónica a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicando que se encontraba en la vía que conduce a Barquisimeto en persecución del vehículo previamente robado al ciudadano Luis Rey Rodríguez Yustiz, asimismo se percató que en la vía uno de los sujetos se baja del vehículo quedando los otros dos dentro del vehiculo a quienes finalmente detiene la comisión policial integrada por los funcionarios Carlos Yagua, Walter Suárez, Pastor Hernández y Ender Silva, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez entrada al Barrio Bolívar, incautando el vehículo Marca Chevrolet, Moldeo C-10, Tipo Pick Up de color roja, el cual está siendo reclamado por su titular ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, quien es la víctima en la presente causa.

2.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Agente Danny Vásquez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-AEV-061-09-09 de fecha 03/09/09.
• T.S.U Haydé M. Torres López y Ana Mogollón, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes suscribieron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-4041-09 de fecha 16/09/09.
• Cabo Primero Claudio Dun, Experto adscrito a la Sección de investigaciones de la UEVTTT Nº 51 del estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño, signada 0676-06 de fecha 07/10/09.
• Dtgdo. Carlos Yagua, Dtgdo. Walter Suárez, Dtgdo. Pastor Hernández y Agte. Ender Silva, adscritos a la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

4.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• Luis Rey Rodríguez Yustiz, en su condición de Víctima en el presente asunto.
• Juan José Cabrera Martín, testigo presencial de la persecución y consecuente detención del procesado de autos.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-AEV-061-09-09 de fecha 03/09/09, suscrita por el Agente Danny Vásquez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-4041-09 de fecha 16/09/09, suscrita por las T.S.U Haydé M. Torres López y Ana Mogollón, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño, signado 0676-06 de fecha 07/10/09, suscrito por el Cabo Primero Claudio Dun, Experto adscrito a la Sección de investigaciones de la UEVTTT Nº 51 del estado Lara.
• Solicitud de entrega de vehículo de fecha 09/09/09, suscrita por el ciudadano Luis Rey Rodríguez, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, requiriendo en condición de propietario, la devolución del vehículo objeto de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano José Luis Suárez Sánchez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/