REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010351
ASUNTO : KP01-P-2009-010351


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduar Enrique Froilán García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.760, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/11/09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 22/11/09 suscrita por los funcionarios Yunior Anzola, Douglas Camacaro y Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 01:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector San Rafael de Sabana Grande, Parroquia El Cují, cuando observan a un ciudadano que transitaba por el lugar y al observar la comisión policial optó por emprender carrera, por lo que iniciaron la persecución del mismo logrando detenerlo a pocos metros, procediendo de seguidas los efectivos actuantes a tratar de realizarle la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el referido sujeto se resistió a tal acto propinando golpes a los tres integrantes de la comisión, en atención a ello se emplearon técnicas policiales que lo neutralizaron y se practicó su inmediata detención, no habiéndosele incautado evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal, ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduard Enrique Froilán García, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Pena y comparecer a los actos procesales a celebrarse en el curso de la presente causa, para lo cual será notificado.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduar Enrique Froilán García, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 eiusdem. Remítase la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/