REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003686
ASUNTO : KP01-P-2009-003686

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADOS: Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado Azuaje.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erica Toussaint.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rubén Darío Villasmil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 09/11/09.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) Israel José Leal Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.347, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-10-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández segunda etapa calle 9 vereda 21 casa S/N de color morada con rejas blancas de esta Ciudad. Telef. 0251-2663736.

2) Albert José Meléndez Antique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.103.971 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-08-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de Albañilería, La Carucieña sector dos avenida dos vereda 26 casa Nº 9 de esta Ciudad. Telef. 0416-3596926.

3) Juan Carlos Antique Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.103.969 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17-02-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, Domiciliado en La Carucieña sector dos avenida dos vereda 26 casa Nº 13 de esta Ciudad. Telef. 0251-4418328.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24/04/09 el ciudadano José Gregorio González Aguilar en compañía de la ciudadana María Auxiliadora González Aguilar, formulan denuncia señalando que a las 02:30 p.m. se encontraban en casa de su familia, cuando alguien llama a la reja y la menor hija del primero de los mencionados observa que se trata de su tía María Auxiliadora González con dos sujetos más uno de los cuales se encontraba con un arma de fuego apuntándola a la cabeza, por lo que la joven de inmediato abre la reja e ingresan a la residencia, apuntándoles con el arma de fuego exigiéndole la entrega de los dólares y anillos que tenían en la casa, procediendo los sujetos a buscaren los clóstes, amenazando con llevarse secuestrada a una niña de 9 años hija del agraviado, llevándose los sujetos de la residencia un anillo valorado en cien mil bolívares, un play station marca Sony, una cámara digital marca Sony, tarjetas de crédito y tres teléfonos celulares, marchándose del sitio los referidos ciudadanos, habiendo observado el agraviado que de inmediato pasó una comisión policial que practicó la detención de los mismos a pocos metros del lugar de los hechos.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, ya supra identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sobreseyendo este despacho judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en consideración que el referido hecho imputado no se realizó, ya que de las actuaciones que integran el presente asunto se verifica que la situación de privación de libertad fue un modo de ejecutar el delito de robo, además de que no hubo el traslado de los agraviados de un sitio a otro, por lo que no se dan los supuestos de hecho establecidos en la citada norma penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra de los procesados en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, ampliamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:

• Acta policial Nº 130-04-09 de fecha 24/04/09 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Morales, cabo Primero Oscar Goyo y Distinguido Luis Briceño, adscritos a la Zona Policial Nº 3 Comisaría Cabudare de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia que a las 02:50 p.m. de ese día y al momento de realizar labores de patrullaje preventivo reciben llamada de la Central de Comunicaciones a los fines que se trasladaran a la Urbanización la Mora, sector piedra azul, calle B-2 por cuanto había una situación de secuestro en la casa Nº 48, por lo que se trasladan al lugar y encuentran una aglomeración de personas quienes mediante señas les indicaron la dirección tomada por los delincuentes al emprender huida, procediendo a iniciar la persecución de los mismos dándoles captura en una zona boscosa de la quebrada del Barrio la Alfarería, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección personal, incautándose una serie de evidencias de interés criminalístico en el interior de un bolso tipo morral ampliamente descritas en el acta policial. Seguidamente los efectivos actuantes practican la detención de los sujetos y los trasladan a la sede de la Comisaría de Cabudare, sitio en el cual se presentó el ciudadano José Gregorio González Aguilar, quien manifestó que a las 02:30 p.m. aproximadamente se encontraba en el interior de su casa cuando se presentaron dos sujetos apuntando con un arma de fuego a su hermana de nombre María Auxiliadora González Aguilar y mediante amenazas a la vida ingresaron a su residencia apoderándose de diversos objetos descritos en el acta policial. Asimismo los efectivos actuantes toman entrevista a la ciudadana María Auxiliadora González Aguilar quien se encontraba en compañía su hermano José Gregorio González, manifestando que a las 02:00 p.m. de ese día sale de su casa para el Centro Comercial Las Trinitarias y al momento en que estaba en la parada de La Rosaleda, se le acercan dos muchachos vestidos de beisbolistas con franelas y gorras de Cardenales a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color gris, con un aviso de taxi y uno de los cuales le preguntó por su hermano Gregorio, pidiéndole que lo llevara hasta su casa accediendo a tal pedimento ya que uno de los jóvenes de manera dominante se lo ordenó, observando en el camino que portaban un maletín con objetos de béisbol, pero al llegar a la casa de su hermano todos ingresan y los dos muchachos dicen que es un atraco, procediendo a llevarse varios objetos que en la casa estaban marchándose de la misma al cabo de 30 minutos, seguidamente los funcionarios actuantes les exhiben las evidencias incautadas en el procedimiento y las reconocen como de su propiedad.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Gregorio González Aguilar, María Auxiliadora González Aguilar, Yorianny Yoselyn Ereú Contreras, Lorenys Josefina Ereú Contreras, Lorianna Roselyn Ereú Contreras, Loredys Contreras y María de la Trinidad Durán Rodríguez, en su condición los dos primeros de víctimas y los restantes de testigos presenciales del suceso objeto de la presente causa.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0431-09 de fecha 18/05/09, suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos robados e incautados en poder de los acusados al momento de su detención.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector José Morales, cabo Primero Oscar Goyo y Distinguido Luis Briceño, adscritos a la Zona Policial Nº 3 Comisaría Cabudare de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes el día 24/04/09 practican la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los ciudadanos José Gregorio González Aguilar, María Auxiliadora González Aguilar, Yorianny Yoselyn Ereú Contreras, Lorenys Josefina Ereú Contreras, Lorianna Roselyn Ereú Contreras, Loredys Contreras y María de la Trinidad Durán Rodríguez, en su condición los dos primeros de víctimas y los restantes de testigos presenciales del suceso objeto de la presente causa, quienes ratifican en cada una de sus partes la actuación policial plasmada en el acta de fecha 24/04/09 así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Declaración de los funcionarios Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0431-09 de fecha 18/05/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, ya identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autores responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por tener los acusados buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de trece (13) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión, habida cuenta el contenido de la limitante establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/11/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, ut supra identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada contra los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/11/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/