REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005818
ASUNTO : KP01-P-2009-005818
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: Rafael Leal.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Martínez Gómez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 09/11/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Rafael Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.090, nacido en fecha 03/09/1985 en Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, hijo de Francisca Leal y Dolores Virguez, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, carrera 29 con calle 24, casa S/Nº, frente a la bodega de Marina, a 4 cuadras del IPASME, de esta ciudad, teléfono 0424-5328405.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30 de junio de 2009 los funcionarios Agt. José Escalante, Inspectores Wilmer Bolívar Jonny Ruzo, Sub. Insp. Víctor Colmenares y Agts. Sugey Martínez, Omar Ortigoza, Juan Díaz y Johan Álvarez, adscritos al área contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se conforman en comisión hacia el Callejón 35 entrecalles 29 y 30, casa sin numero del Barrio El Malecón de esta ciudad, sitito en el cual reside una ciudadana apodada “La Chueca” a objeto de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-5665 emanada del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos Ricardo Jesús Guadarrama y Greiver José Acosta Rodríguez como testigos instrumentales del procedimiento. Una vez llegados al inmueble a allanar, imponen al propietario del motivo de la visita domiciliaria dándose inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, logrando ubicar en la primera habitación del lado izquierdo de la puerta principal, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de polvo blanco de presunta droga y dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, dando como peso neto la cantidad de siete (07) gramos de cocaína para el primer hallazgo y la cantidad de tres gramos con siete miligramos (3.7 grs.) de marihuana.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Rafael Leal, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Leal, ya supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluyéndose la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto no se probó en modo alguno que se tratase del hogar doméstico del procesado de autos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Leal, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
• El acta policial sin numero de fecha 30/06/09 suscrita por los funcionarios Agt. José Escalante, Inspectores Wilmer Bolívar Jonny Ruzo, Sub. Insp. Víctor Colmenares y Agts. Sugey Martínez, Omar Ortigoza, Juan Díaz y Johan Álvarez, adscritos al área contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes conforman en comisión hacia el Callejón 35 entrecalles 29 y 30, casa sin numero del Barrio El Malecón de esta ciudad, sitito en el cual reside una ciudadana apodada “La Chueca” a objeto de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-5665 emanada del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos Ricardo Jesús Guadarrama y Greiver José Acosta Rodríguez como testigos instrumentales del procedimiento. Una vez llegados al inmueble a allanar, imponen al propietario del motivo de la visita domiciliaria dándose inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, logrando ubicar en la primera habitación del lado izquierdo de la puerta principal, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de polvo blanco de presunta droga y dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, dando como peso neto la cantidad de siete (07) gramos de cocaína para el primer hallazgo y la cantidad de tres gramos con siete miligramos (3.7 grs.) de marihuana..
• Entrevista rendida por los ciudadanos Ricardo Jesús Guadamarra y Greiver José Acosta Rodríguez, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, ratifican en cada una de sus partes la actuación policial plasmada en el acta de fecha 30/06/09 así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Contenido de Orden de Allanamiento signada KP=1-P-2009-5665 suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1882-09 de fecha 30/07/09, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluídos orgánicos del procesado de autos, detectándose resina de marihuana en las muestras de dedos, así como metabolitos de marihuana y alcaloides (cocaína) en la muestra de orina.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-1883 de fecha 30/07/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de color transparente y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, sustancia ésta que se corresponde con la droga conocida como cocaína con un peso neto de siete (07) gramos.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-AFT-1884 de fecha 30/07/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos envoltorios elaborados en papel aluminio, determinándose que la sustancia estudiada es conocida como Marihuana con un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3.7 grs.).
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Hermes Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Agt. José Escalante, Inspectores Wilmer Bolívar Jonny Ruzo, Sub. Insp. Víctor Colmenares y Agts. Sugey Martínez, Omar Ortigoza, Juan Díaz y Johan Álvarez, adscritos al área contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes el día 30/06/09 practican allanamiento y logran la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los ciudadanos Ricardo Jesús Guadamarra y Greiver José Acosta Rodríguez, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, ratifican en cada una de sus partes la actuación policial plasmada en el acta de fecha 30/06/09 así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Declaración de los funcionarios Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1882-09 de fecha 30/07/09 y Experticia Química Nº 9700-127-AFT-1883 de fecha 30/07/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Julio César Peraza Álvarez ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Rafael Leal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
|