REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005840
ASUNTO : KP01-P-2009-005840


Corresponde a este Juzgado de Control, fundamentar decisión dictada al término de audiencia preliminar celebrada el 09/11/09, en la cual se decretó a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 02/07/09 cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, presenta formal acusación en contra de las ciudadanas Griselda Gregoria Collantes Saldivia y Mereira Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.439.728 y 9.616.794 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero.

Convocadas a las partes para la realización de audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09/11/09, ésta Juzgadora en presencia de las partes y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a las ciudadanas Griselda Gregoria Collantes Saldivia y Mereira Vargas, por concurrir la circunstancia de atipicidad que excluye la existencia del delito, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente.

La tipicidad es conceptualizada en la doctrina penal moderna como un elemento del tipo que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, siendo el tipo penal la descripción de cada uno de los actos (acciones o omisiones) que la ley considera delictivos, lo cual se traduce en la vigencia del Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 del Código Penal.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 498 del 08/08/07, que al momento en que el Juzgador procede a la revisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe evaluar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que componen el delito, a los fines de evitar la continuación de procesos anodinos que causarían caos en el sistema de administración de justicia, y por ende tal evaluación compete al orden público, ya que se debe establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, ya que tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

En el presente caso y visto que el delito imputado por el Ministerio Público se refiere al tipo penal consagrado en el artículo 466 del Código Penal, referido al delito de Apropiación Indebida Calificada, es preciso destacar que los elementos esenciales que lo definen son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 468 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.

Estima esta Juzgadora que la conducta atribuida por el Ministerio Público a las procesadas no encuadra en la descripción del delito de Apropiación Indebida, ya que:

1.- No se verificó en el curso del proceso investigativo que las ciudadanas Griselda Gregoria Collantes y Mereira Vargas, se hayan apropiado del dinero que se les confió por parte de los co – propietarios del edificio La Pastoreña, con ocasión de su desempeño como integrantes de la Junta de Condominio, ya que del análisis efectuado a la Experticia Contable de fecha 22/07/08 suscrita por los funcionarios Arturo González y José Peña, adscritos al Departamento de Criminalìstica Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del procedimiento administrativo de fecha 10/11/08 instruido por ante el Instituto Nacional de Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se constata cuál era la actividad desarrollada por cada una de ellas ni las obligaciones a que estaban condicionadas, debido a la ausencia de acta constitutiva de la Junta de Condominio, con lo que es imposible individualizar cualquier tipo de responsabilidad penal.

Se observa asimismo que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pastoreña, no tiene formalmente un sistema de normas y procedimientos administrativos de ingresos y gastos que le permita generar información veraz y eficaz en los reportes financieros, lo cual es corroborado a través del procedimiento administrativo de fecha 10/11/08 iniciado por INDEPABIS a solicitud de la víctima Jorge Enrique Querales Guerrero, en le cual se constató al actitud abusiva de los integrantes de la junta de condominio por no recibir el pago de mensualidades atrasadas del agraviado, lo cual no genera responsabilidad penal ya que es imposible encuadrar tal conducta en algún tipo penal.

2.- Es imposible precisar la cantidad de dinero presuntamente apropiada de forma indebida por las imputadas de autos y durante cuál período, ya que tal como lo establece el informe contable así como el procedimiento administrativo iniciado por INDEPABIS, la Junta de Condominio no emitía recibos de cobros, sino que se limitaba a presentar avisos de pago a los co propietarios tendientes a la cancelación de las mensualidades. Es de hacer notar que en caso de certificar la opinión del Ministerio Público, éste organismo debió profundizar en la investigación a objeto de esclarecer la posible responsabilidad penal del hoy agraviado, por cuanto el mismo ejerció funciones dentro de la citada junta de condominio, circunstancia ésta que necesariamente debe ser rechazada ya que la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, solo conduce a la naturaleza civil y administrativa de la conducta asumida por las personas que han sido integrantes de la Junta de Condominio Residencias La Pastoreña, debiendo acudir ante los Juzgados Civiles a los fines de interponer la pretensión de Rendición de Cuentas y no acudir a sede penal, en evidente desconocimiento de la norma sustantiva penal.

3.- El incumplimiento de parte de la Administración del Conjunto Residencial La Pastoreña, de las normas de buena administración, principios de Contabilidad de Aceptación General, Libros de Cuentas (por cobrar, por pagar, banco y caja chica), emisión de facturas sin RIF y NIT, así como el impedimento creado al agraviado de autos para cancelar la deuda pendiente con el citado Condominio que originó la apertura de procedimiento administrativo por ante INDEPABIS, no generan la presunción de que las hoy imputadas se hayan apropiado del dinero entregado por los co propietarios como pago del condominio, en beneficio propio o de otra persona, en contravención al deber que les asiste de hacer con tal dinero el uso determinado como lo es la reparación y correcto desenvolvimiento de las áreas comunes conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, con lo que no se dan los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 468 del Código Penal que amerite persecución penal.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, estima esta instancia judicial que los hechos establecidos por el Ministerio Público no pueden encuadrarse en tipo penal alguno que haga necesario continuar con la persecución penal, debiendo exhortarse a la Representación Fiscal al estudio cuidadoso de las pretensiones procesales que ventila ante los Tribunales penales, dando cumplimiento a la función encomendada Constitucional y Legalmente, explicada de forma certera mediante decisión Nº 962 del 12/07/00 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la que establece que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, y por ende, el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.

Con base a lo señalado, éste Juzgado de Control en presencia de las partes decretó a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra las ciudadanas Griselda Gregoria Collantes Saldivia y Mereira Vargas, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero, por cuanto no existe la adecuación del hecho de la vida real a cualquier tipo penal consagrado en el texto sustantivo vigente, que determine el despliegue del sistema de administración de justicia penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Griselda Gregoria Collantes Saldivia y Mereira Vargas, ut supra identificadas, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto no existe la adecuación del hecho de la vida real a cualquier tipo penal consagrado en el texto sustantivo vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de las mismas existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,





Carmenteresa.-//