REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010725
ASUNTO : KP01-P-2009-010725

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Camacaro Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.469, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 050 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios SM/3. Darwin Valderrama, S/2. Francisco Vizcaya y Wilmer Peña Rangel, adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la parte alta del sector El Jayo, avistan a un ciudadano que se trasladaba por la zona a pie y al cual procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el mismo asume actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, por lo que se practicó su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, para la celebración del debate oral.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 050 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios SM/3. Darwin Valderrama, S/2. Francisco Vizcaya y Wilmer Peña Rangel, adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la parte alta del sector El Jayo, avistan a un ciudadano que se trasladaba por la zona a pie y al cual procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el mismo asume actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, por lo que se practicó su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 050 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios SM/3. Darwin Valderrama, S/2. Francisco Vizcaya y Wilmer Peña Rangel, adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la parte alta del sector El Jayo, avistan a un ciudadano que se trasladaba por la zona a pie y al cual procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el mismo asume actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, por lo que se practicó su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, pueda influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.

En este sentido se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será debidamente citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Camacaro Parra, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, para la celebración del debate oral. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/