REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010732
ASUNTO : KP01-P-2009-010732
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Jonny José Márquez Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.040, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/11/09 suscrita por el funcionario Agente Ely Lucena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al efectuar labores de investigación en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Jonny José Martínez Roa en esa misma fecha, referida al robo por parte de sujetos desconocidos de la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), propiedad de la empresa en la que labora, procedió a entrevistar a los moradores de la zona en la que presuntamente ocurrieron los hechos, constatando por los vecinos del sector que nada irregular había ocurrido, observando la actitud de nerviosismo desplegada por el denunciante quien finalmente señaló estar dispuesto a cancelar la totalidad del dinero en referencia, por lo que el efectivo actuante procedió a darle lectura a sus derechos constitucionales materializando en el acto su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial de fecha 27/11/09 suscrita por el funcionario Agente Ely Lucena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al efectuar labores de investigación en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Jonny José Martínez Roa en esa misma fecha, referida al robo por parte de sujetos desconocidos de la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), propiedad de la empresa en la que labora, procedió a entrevistar a los moradores de la zona en la que presuntamente ocurrieron los hechos, constatando por los vecinos del sector que nada irregular había ocurrido, observando la actitud de nerviosismo desplegada por el denunciante quien finalmente señaló estar dispuesto a cancelar la totalidad del dinero en referencia, por lo que el efectivo actuante procedió a darle lectura a sus derechos constitucionales materializando en el acto su detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 27/11/09 suscrita por el funcionario Agente Ely Lucena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al efectuar labores de investigación en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Jonny José Martínez Roa en esa misma fecha, referida al robo por parte de sujetos desconocidos de la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), propiedad de la empresa en la que labora, procedió a entrevistar a los moradores de la zona en la que presuntamente ocurrieron los hechos, constatando por los vecinos del sector que nada irregular había ocurrido, observando la actitud de nerviosismo desplegada por el denunciante quien finalmente señaló estar dispuesto a cancelar la totalidad del dinero en referencia, por lo que el efectivo actuante procedió a darle lectura a sus derechos constitucionales materializando en el acto su detención.
Asimismo se verifica la existencia de este requisito, mediante el análisis del acta de entrevista de fecha 27/11/09 rendida por el ciudadano Marlon Augusto Giménez Linarez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señalando que a las 10:00 a.m. deja al ciudadano Jonny José Martínez, quien es su empleado en el negocio “Frigorífico Doña Camila”, a los fines de que depositara en el banco la cantidad de siete mil bolívares, señalando que el referido ciudadano a las 11:00 a.m. se presenta a su negocio indicando que sujetos desconocidos lo despojaron del dinero al momento en que se disponía a entrar en el banco, por lo que procedió a acercarse a la citada entidad bancaria y al hacer indagaciones con las personas que allí se encontraban, ninguno manifestó la ocurrencia de hecho ilícito alguno, por lo que en compañía del empleado Jonny José Martínez se dirigió ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para formular la denuncia y realizar las indagaciones del caso.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, pueda influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.
En este sentido se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse del estado Lara sin la autorización del tribunal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será debidamente citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Jonny José Márquez Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.040, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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