REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010737
ASUNTO : KP01-P-2009-010737
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.344, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y el decreto de procedimiento ordinario para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditado el peligro de fuga debido al tipo de delito imputado el cual ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó que la presente causa se siga por el trámite del procedimiento penal ordinario, así como el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 107-11-09 de fecha 27/11/09, suscrita por los funcionarios C/2do. Omar Ortiz, Yimi Romero y Dtgdo. José Medina, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 29 con la Voz de Lara, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el sector, el cual al notar la presencia policial mostró actitud evasiva tratando de evadir a los efectivos actuantes, por lo que éstos le dieron la correspondiente voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo finalmente alcanzado por la comisión a la altura de la Avenida Libertador con calle 29, requiriéndole la exhibición de los objetos que portaba y al efectuarle la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en sus partes genitales un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, alcanzando la cantidad de once envoltorios que expedían un fuerte olor por lo que se presume se trata de droga, practicándose en el acto la detención del referido sujeto.
En este sentido quedó acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, referida al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del justiciable en su ejecución, tomando en consideración el contenido del acta policial que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de la presente, así como del resultado del ensayo de orientación y pesaje efectuado a la misma, en la cual se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por garantizarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual deberá ser citado.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración su buena conducta predelictual, ya que el mismo no registra causas previas por ante los Juzgados Penales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta prontuario policial que determine su mala conducta dentro de la sociedad. Además de ello el Tribunal observa que el delito por el cual presenta el Ministerio Público al justiciable, tiene asignada una pena que no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, con lo que no se configura la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo tiene residencia fija en el país y no se ha presentado ante este despacho elemento alguno que denote la posibilidad de evasión de la justicia penal.
Asimismo, no evidencia ésta juzgadora la posibilidad de peligro de obstaculización por cuanto en el procedimiento de detención del mismo, pese a la hora de su realización y lo concurrido de la zona, no contó con la participación de testigos instrumentales que presenciaran el acto de Inspección Corporal practicada al mismo, por lo que no se verifica la posibilidad de que el imputado pudiese influir para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en peligro la investigación de los hechos y consecución de la justicia.
Estima ésta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que siendo las medidas cautelares dentro del proceso penal medios para asegurarlas, debe evaluarse en cada caso la necesidad de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la circunstancia de que ante una eventual sentencia condenatoria, el justiciable puede optar en fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual se cumple en absoluto estado de libertad, por lo que la imposición de medida privativa de libertad para éste tipo de hechos, resulta desproporcionada en relación al tipo de hecho y sanción probable.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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