REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-003723

Vista la solicitud de ampliación del lapso de presentación periódica constitutiva de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado ROSMAR EDWIN DURAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/04/09 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Técnica del procesado de autos solicita al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado ROSMAR EDWIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 15.599.345, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PÉREZ



LA SECRETARIA,