REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009572
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario en sala: Abg. Marjorie Pargas
Imputados:
1. ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ DTGDO (PEL), C.I. Nº 15.996.013, venezolano de 27 años de Edad, nacido el 07-06-82, natural de Carora, Estado Lara, grado de instrucción Licenciado en educación física y deporte, de oficio agente de seguridad y orden publico con jerarquía de distinguido, hijo de Geremias del carmen Bravo y Rosa Margarita Vásquez, residenciado en Carora urbanización calicanto avenida 8 casa Nº 19, TELEFONO 0416-5167375. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
2. MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES, C.I Nº 16.059.026, venezolano de 26 años de Edad, nacido el 28-10-83, natural de el Tocuyo, Estado Lara, grado de instrucción TSU en gestión social, de oficio agente, hijo de Rafael José Escalona Guedez y Maria Victoria Torres, residenciado en urbanización Velisa carrera 1 entre calles 19 y 20 el Tocuyo Estado Lara, TELEFONO 0416-5121872. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
Fiscal 03º del M.P.: Abg. Fatima Cadenas
Defensa Privada: Abg. Ramón Aguilar IPSA 33837 domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 edificio estrados piso 4 oficina 44 teléfono 0416-6503062 y 0251-2324878 ( defensor del imputado Rosjer Bravo) y Dr. Wilmer Oviedo IPSA Nº 52586 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 edificio centro cívico profesional primer piso oficina 4 teléfono 0416-6512996( defensor de la imputada Maryori Escalona).
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las aprtes en los siguientes términos.
1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio público explicó de forma oral las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado ROSJER BRAVO Y MARYORI ESCALONA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 NUMERAL 1º, Y NUMERAL 11º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicito al Tribunal se tenga la aprehensión como flagrante y se acuerde la privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO Ordinario. Solicitando que el sitio de reclusión sea LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE YARACUY, es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando el ciudadano Rojer Bravo: “No deseo declarar soy inocente, es todo.”
Por su parte, la ciudadana Maryori Escalona, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos en los siguientes términos: “Soy inocente no se porque me agarraron, lo que se es que me pusieron parches en os ojos me hicieron morados en todo el cuerpo, me bajaron los pantalones y las pantaletas, me tomaban fotos, me dispararon cerca, no había policía femenina eran puros hombre, como a las 9 de la noche me llevaron al CDI. Luego de eso me siguieron pegando, me manosearon, me metieron manos por todos lados. Lo único que yo le decía que porque me agarraron y me dijeron que yo iba por cola. Me pasaban la lengua por las orejas, es todo.”
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: El abogado William Oviedo, previamente juramentado, expuso sus alegatos: “Oída la declaración de su defendida, hace las siguientes consideraciones: Lo único que trae la Fiscalia ante este tribunal es una declaración de un ciudadano donde narra un cuento de un secuestro. Existen ciudadanos mitómanos, trae a colación un caso de un funcionario mitómano. Esto con ocasión que en este caso que lo único que lo incrimina es la declaración de un ciudadano, que no da mucha credibilidad, no existen reuniones verificadas. No existen elementos suficientes que incriminen a su defendida en el hecho que se le atribuye. Indica que su defendida es funcionaria policial. Por lo expuesto solicita que en razón de que prosigan las investigaciones se van a solicitar serie de diligencias al ministerio publico, es por lo que solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida a los fines de que siga la investigación, en caso de que el tribunal considere que no es suficiente la medida cautelar solicita sea trasladada al sitio donde indico la fiscal. Solicito la practica de reconocimiento medico forense a su defendida. Es todo.”
Por su parte, el Abogado Ramón Aguilar quien fue debidamente juramentado, expuso. “Esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones. Esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto el acta de inicio de investigación de fecha 26-10-09 y siendo que hay una investigación previa no se puede hablar de flagrancia. Igual llama la atención que todo se realizó el 05-11-09 por unos funcionarios donde se deja constancia que se iba solicitar una orden de aprehensión, y posteriormente se practica la detención de los hoy imputados a las 8pm., detención esta que no esta clara porque siempre el acta dice donde y como ocurrió el procedimiento. En esta investigación el acta policial del 03-11 indica que a viva voz le informaron de una banda de secuestradores, el día 05-11 buscan al señor de nombre Alfredo Arrroyo quien dice que el mismo vociferaba del secuestro de los adolescentes. Existen funcionarios de índole malo. No están haciendo el procedimiento apegado al derecho. El 03-11-09 nombran a ciertos nombres de personas que casualidad lo establecen en la posterior acta. El único elemento de convicción que existe es la declaración de un ciudadano, no existe otro elemento de convicción y esta es carente de derecho. Indica que su defendido tiene muchos reconocimientos en la policía. Razón por la cual esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa como es la presentación ante este tribunal, y en su defecto en caso de considerar la medida de privación de libertad me adhiero a la solicitud fiscal en el centro de reclusión. Asimismo solicito reconocimiento medico forense a su defendido por cuanto el mismo tiene tratamiento por enfermedad. Solicito copia simple de las actas. En caso de imponérsele medida de privación de libertad solicito sea en la Comandancia de Yaracuy. Es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la aprehensión de los imputados, y por cuanto aun las victimas en el presente caso no han sido ubicadas es decir que el delito se sigue ejecutando, y en consecuencia, se entiende como permanente, en este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de MArchan, ha establecido en sentencia de fecha los 10 días del mes de agosto de dos mil siete, expediente 06-1656, lo siguiente:
“El << delito permanente>> “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.
En consecuencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, en primer lugar, el auto de inicio de la investigación de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 02); acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas para investigar el secuestro de los jóvenes CRUZ SEGUNDO GUEDEZ de 17 años y JOSE ADRIAN MEDINA de 14 años, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la población del Tocuyo y Quibor obteniendo información de fuentes vivas que operaban bandas delictivas dedicadas al secuestro y la extorsión liderizadas oir presuntos funcionarios policiales cuyos nombres y7o apodos eran Alfredo El Dientón, El Cheto, El Mon, Pedro El varón, El Richard, El Montañero (folio 03); acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2005 por funcionarios adscritos al GAES en la que dejan constancia de la recepción de una llamada telefónica anónima con voz femenina quien les indicaba que en el sector Guacara vía hacia el lago de Valencia estado Carabobo, específicamente en la finca de Gustavo Pérez se encontraba un ciudadano de nombre Alfredo Arroyo apodado El Dienttçon a quien se le escuchó vociferar que tenía conocimiento de un secuestro de dos adolescentes en el Tiocuyo Municipio Morán del estado Lara,por lo que se trasladaron hasta dicha entidad y lograron ubicarla mencionada finca siendo atendidos por el ciudadano Gustavo Pérez, quien les indicó que efectivamente el ciudadano Alfredo Arroyo se encontraba laborando allí como agricultor, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la ciudad de Barquisimeto donde se le toma entrevista (folio 04); entrevista tomada al ciudadano Alfredo Arroyo en fecha 05 de noviembre de 2009, y de la que se desprende entre otras circunstancias lo siguiente: “ Bueno si más no recuerdo un día martes a eso de las 7:00 de la noche del mes de octubre de este año, nos reunimos mi amigo Pedro Martínez que le dicen El Varón, mi primo Hernan Méndez que es policía está detenido en la comandancia de la Policía del Tocuyo, otro funcionario de policía de nombre Bravo Rosjer, quien trabaja en el tocuyo, un muchacho de nomber Richard, de aproximadamente 30 años que es compadre de Bravo y la novia de Bravo, de nombre Maryory escalona, que también es funcionaria policial del tocuyo ella trabaja supuestamente de centralista en la comandancia recibiendo las llamadas, y hablamos de trabajar un secuestro de unos chamos que eran menores de edad y que vivían en el Tocuyo en transcurso de la semana después de la reunión. Pedro dijo que él se encargaría del rescate con un tipo llamado RAMON ARANGUREN y le dicen MON, ex policía que estaba recién salido de Uribana y que iban a guardar a los chamos en su casa… y Bravo dijo que él se encargaría de sacarnos del tocuyo para Quibor y que su novia se encargaría de cuadrar todo en la Central de la Policía…Posteriormente el policía que le dicen Bravo por apellido y mi persona nos trasladamos en una moto negra Enduro Grande, es la única que tienen de esa en la Comandancia de la Policía del Tocuyo a dar vueltas por el sector del Tocuyo para marcar la casa donde viven los jóvenes secuestrados…”
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida, estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad y que no están prescritos, como son los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 NUMERAL 1º, Y NUMERAL 11º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. En segundo lugar, se presume la participación de los mismos en el hecho investigado, tal como se evidenció con anterioridad en virtud del auto de inicio de la investigación de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 02); acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, (folio 03); acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2005 por funcionarios adscritos al GAES (folio 04); entrevista tomada al ciudadano Alfredo Arroyo en fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 13) y acta de aprehensión (folio 16). Por último, se presume el peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años en su límite máximo; en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que fueron acordados los reconocimientos médico legal solicitados por la defensa. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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