REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008979
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:
1.- Consta en autos solicitud de fecha 13 de noviembre de 2009, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.
2.- De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que y las circunstancias que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INTIMACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 473 numera 2º y 296 único aparte todos del Código Penal, que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores o partícipes del mismo, en virtud evidenciarse del acta policial 080-10-09 de fecha 19 de octubre de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Lara, que los imputados fueron aprehendidos al ser reconocidos por las víctimas como los autores de los disparos que momentos antes habían efectuado en contra del ciudadano Colmenárez Jean Carlos, quien expone su versión de los hechos en entrevista que riela al folio 08 de marras y en la que entre otras circunstancias señala que de repente escuchó un ruido y se asomó por la ventana y ve una moto modelo león de color anaranjado tirada en el piso y a dos ciudadanos uno de ellos con mucha sangre en el rostro, por lo que salió para ver lo que estaba sucediendo y cuando les dice que si hubieran dañado la cerca tenían que pagarla, uno de ellos sacó una pistola y le apuntó la cabeza, que el le dijo que se quedara tranquilo y éste comenzó a dispararle y que logró meterse a su casa, pudiendo observar que disparaban hacia su residencia, lo cual coincide con la versión de los hechos que narra el ciudadano Yoberti Guerra (folio 10), el ciudadano Félix Guerra (folio 11) y la ciudadana Jennifer Guerra (folio 12), y de las impresiones fotográficas traídas por al representación fiscal, que consta en el acta policial anteriormente descrita que fueron tomadas al momento de practicar inspección ocular en el sitio del suceso (folio 05).
Respecto al peligro de fuga, esta juzgadora observa que, el más grave de los delitos imputados tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. De igual manera tiene una pena que excede en su límite máximo de diez años, en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Por los motivos expresados con anterioridad, se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los imputados JONATHAN JOSÉ LUCENA y DEIVYS SANCHEZ CASTILLO y dado la naturaleza de los delitos investigados y las diligencias de investigación ordenadas, sse acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público por sr ajustada a derecho y se otorga el lapso de quince días para presentar el acto conclusivo, los cuales vencen el día sábado 05 de diciembre de 2009. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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