REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000109


Recibido como fuera el presente asunto y en estricto acatamiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal de Control nº 5, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

1.- De la solicitud: En fecha 12 de noviembre de 2009, el accionante, Abg. Leonardo Mendoza en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Gustavo Antonio Ramírez Nava (solicitante en la causa Nº KP01-P-2007-000226 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), interpuso de manera verbal acción de Amparo Constitucional en contra del Estacionamiento Judicial Country en la persona de su administrador Francisco Castillo, ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…es el caso que el ciudadano Gustavo Ramírez en su carácter de Director de Administración de la Empresa Fletes y Suministros CA la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, de fecha 12-12-2000, tomo 62 A, numero 69 , le fue retenido un vehiculo propiedad de su representada, marca Mack, modelo R612TV, tipo chuto, clase camión, color amarillo y azul, placas 265DAG, la detención fue en fecha 20-05-06, del cual fue negada su entrega por la Fiscalia 4ta del Ministerio publico y siendo así, el ciudadano Ramírez solicita la entrega por ante el Tribunal de control Nº 05 el cual decidió acordar la entrega en calidad de deposito en fecha 19-06-08, asunto principal P-2007-226, siendo que el ciudadano Gustavo Ramirez sin asistencia de Abogado solicito al Tribunal y conforme a la reiterada doctrina de la sala constitucional, sala de casación penal y corte de apelaciones del Estado Lara, le fuese acordado el no cobro de emolumentos, considerando el tribunal de control Nº 05, que habiendo realizado la entrega no podía pronunciarse de ello, por lo cual se ejerció recurso de apelación, y en fecha 01-04-09 con ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España ordena reponer la causa al estado de Notificar nuevamente al solicitante sobre la entrega acordada. Habida cuenta de todo ello se dirigieron 20 solicitudes al Tribunal de control Nº 05 a los fines de que decidiera sobre el pedimento del no cobro de emolumentos, siendo justicia el 20-10-09 donde la juez del Tribunal de control Nº 05 acuerda la exoneración del no cobro de emolumentos del pago de estacionamiento, oficiando de esta manera al Estacionamiento Judicial Country en fecha 28-10-09 a los fines de la entrega del vehiculo al ciudadano Gustavo Ramírez en su condición de la empresa antes identificada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el estacionamiento y fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Francisco Castillo quien dijo ser el Administrador del estacionamiento y manifestó que la Juez era una loca por el tipo de decisiones que tomaba y que bajo ningún concepto iba a entregar ningún vehiculo hasta tanto no se lo ordenaran sus Abogados. De las Garantías Constitucionales Violentadas: con fundamento en los principios establecidos en el articulo 2 de la CRBV, consideran vulnerados la garantía contenida en el articulo 26, como lo es la tutela judicial efectiva y la garantía establecida en el articulo 115 como lo es la garantía al derecho a la propiedad al desacatar el representante del Estacionamiento Judicial Country la decisión emanada por la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Abg. Leila-Ly Ziccarelli, infringiendo con ello las disposiciones señaladas y conforme a los establecido en el articulo 27 de la CRBV, articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que señala como Agraviante al Estacionamiento Judicial Country en la persona de su Administrador Francisco Castillo quien puede ser ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, solicita a la Honorable Corte que reestablezca la situación Jurídica infringida, al igual se compulse al Ministerio Publico a fin de ordenar la averiguación penal que corresponda, presento a efecto videndum los originales de los siguientes documentos: Decisión de fecha 20-10-09 en la que el Tribunal Nº 05 acordó la exoneración de pago del estacionamiento, Oficio de fecha 28-10-09 Nº 40593-09 dirigido al Estacionamiento Judicial Country recibida en fecha 11-11-09, y Registro Mercantil de la Empresa que representa el ciudadano Gustavo Ramírez, los cuales fueron verificados y consigna en este acto copia de dichos documentos…”

2.- De la competencia: El artículo 64 establece las competencias de los Tribunales Unipersonales, siendo de la competencia del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el cual, la competencia corresponde al tribunal de Control. No obstante, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, declinó la competencia para el conocimiento de la causa directamente ante este tribunal por ser el que conoce de la causa principal, obviando que ya se emitió opinión al respecto con conocimiento de ella y en funciones propias de la actuación del tribunal, se asume la competencia para decidir la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial efectiva y a la Propiedad consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Estacionamiento Judicial Country en la persona de su administrador Francisco Castillo, por cuanto se niega a entregar el vehículo al ciudadano Gustavo Antonio Ramírez Nava, a quien el Tribunal de Control nº 5 en el asunto KP01-P-2007-000226 le entregara en calidad de depósito y le exonerara del pago de emolumentos por concepto de dicha entrega.

3.- De la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, se observa que en el asunto KP01-P-2007-000226, la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, no ha adquirido firmeza.

En este sentido, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28 de Julio del dos mil, en el Exp. Nº: 00-0529, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (Destacado del Tribunal de Control Nº 5 para esta decisión)
3.- (…)
4.- (…) Constitución.
5.- (…)
La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número.
6.- (…)
7.- (…)
8.- (…)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo. (Destacado del Tribunal de Control Nº 5 para esta decisión)
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Destacado del Tribunal de Control Nº 5 para esta decisión).
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. 06-0752, estableció:

“ Por ello, al no haber utilizado el mecanismo natural para la protección del derecho que denuncia como infringido y siendo que la decisión impugnada, no causaba un daño irreparable que justificara la utilización del amparo como vía expedita (ver sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso Luis Albero Baca), como es la apelación, la pretensión de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ante tales consideraciones, quien juzga, estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante en el asunto principal, optó por solicitar a este mismo Tribunal de Control Nº 5, la apertura de un procedimiento de desobediencia a la autoridad y que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga cumplir la decisión dictada en la causa que da origen a la presente acción, por lo que se entiende que, ha considerado que tal vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de sus situación jurídica infringida. Así se decide.
4.- Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, el accionante, Abg. Leonardo Mendoza en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Gustavo Antonio Ramírez Nava (solicitante en la causa Nº KP01-P-2007-000226 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), interpuso de manera verbal acción de Amparo Constitucional en contra del Estacionamiento Judicial Country en la persona de su administrador Francisco Castillo, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial efectiva y a la Propiedad consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez