REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009202
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL EN SALA: Juan Márquez
IMPUTADO (S): CAÑIZALEZ CARDOZO JOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.823, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/12/1976, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lilia Coromoto Cardozo y Macario Antonio Cañizalez, residenciado en Brisas del Obelisco, carrera 4 entre calles 3 y 2, casa Nº 08 Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
Fiscalía: 11 del M.P Abg. MARYERI MONTESINO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. VERONICA RAMOS
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal, presentó al ciudadano CAÑIZALEZ CARDOZO JOEL ANTONIO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2009 según lo descrito en el acta policial nº 12310-09 y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, consigno prueba de orientación con un peso neto de 4,2 gramos de cocaína.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano CAÑIZALEZ CARDOZO JOEL ANTONIO fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando a viva voz: “No deseo declarar”
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: La defensa del imputado, expuso sus alegatos indicando: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público para que se profundice en los hechos, en virtud de que los hechos deben investigarse muy bien, ahora bien, asimismo, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada pero que sea cada treinta 30 días, asimismo, solicito los exámenes previstos en el Art. 107 de la Ley Especial de droga y la libertad de mi defendido. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial 26-10-09, signada con el Nº 12310-09, de fecha 27-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Unión, que en esa misma fecha aproximadamente a las 04:00 p.m. en la carrera 8 con calle 9 del Barrio El Carmen, dichos funcionarios visualizaron al ciudadano CAÑIZALEZ CARDOZO JOEL ANTONIO en posesión de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, que se presume sea algún tipo de droga, que según la prueba de orientación resultó tener peso neto de 04,2 gramos de Cocaína, quien fue suscrita por la Dra. Wilma Mendoza. Ello se desprenda del acta policial que riela al folio 03 y vuelto, en la cual se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que riela a los folios Nº 04 y 05, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por otra parte, es cierto que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC del estado Lara. Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que de la verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta no otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa de su declaración, la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se impuso al ciudadano CAÑIZALEZ CARDOZO JOEL ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días. Se ordenó librar boleta de libertad. Se ordenó la práctica de los exámenes solicitados por la defensa pública ante el CICPC-CARORA para el día 12-11-09. Siendo que tanto al representación fiscal como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, lo cual fue acordado, se tienen por notificadas como quedó asentada en acta levantada.
La Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El secretario
Abg. Elmer Zambrano
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