REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009263

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez.
ALGUACIL: Antonio Giménez.
IMPUTADO (S): 1) UTMAN SANCHEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.907, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07/12/1985, de 23 años de edad, Grado de instrucción Bachiller, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Renato Sánchez y Berta Hermoso, residenciado en Maracay Estado Aragua, La Democracia. Av. 106, Casa Nº 10, Telf., 0412-647-99-80. Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000 no presentó otras causas.
2) MARCO ANTONIO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.271.779, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21/06/1977, de 32 años de edad, Grado de instrucción Bachiller, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marco Antonio Buitrago y Nelly Colina Pedro Suárez y Colina, Maracay Estado Aragua, Calla de Azúcar, Sector 5, calle 8, casa Nº 10. Tlf. 0412-192-25-12. Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000 no presentó otras causas.
Fiscalia: 02 del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Ana Morillo
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal presentó a los ciudadanos imputados UTMAN SANCHEZ HERMOSO y MARCO ANTONIO BUITRAGO, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos UTMAN SANCHEZ HERMOSO y MARCO ANTONIO BUITRAGO fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP, por lo que manifestaron de manera separada: “No deseamos declarar”.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa de los imputados expuso: “Estoy de acuerdo con la medida cautelar pero que las presentaciones sean cada 30 días, asimismo, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, asimismo, solicito la libertad de mis defendidos. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial Nº S/N, de fecha 30-10-09, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, que estaban realizando las investigaciones de rigor relacionadas con la reventa de unas entradas del Concierto Top Festival, y que unos ciudadanos se encontraban revendiendo entradas de dicho evento, es cuando los dichos funcionarios se procedieron a trasladarse al lugar y fue cuando observaron a dos ciudadanos que iban cruzando la Av. Principal de cabudare, se les dio la voz de alto, y se les realizó la inspección corporal encontrándole al ciudadano Utman Sánchez diez (10) boletos de entrada y al otro ciudadano identificado como Marco Buitrago se le encontró nueve (09) boletos de entradas. Ello se desprende del acta policial que riela a los folios 02 y acta de entrevista que riela a los folio Nº 07; es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, se emplaza a las parte a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y al personal de secretaría a remitir las actuaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal previo análisis de las circunstancias estima que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad en virtud de que si bien es cierto existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos se evidencia que los imputados han sido autores o partícipe de los mismos, tal como quedó evidenciado con anterioridad, en relación al peligro de fuga el mismo no está acreditado ya que no se observa en los imputados capacidad económica para salir del país o evadir el proceso, ya que tienen residencia fija y trabajo estable, sin embargo, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al proceso, es por lo que se le impone a los ciudadanos UTMAN SANCHEZ HERMOSO y MARCO ANTONIO BUITRAGO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas en sala.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano