REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009

ASUNTO: KP01-P-2009-005990


NULIDAD DE LA ACUSACION

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se ordenó la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano imputado Robert Antonio Díaz y se ordena abrir el respectivo cuaderno separado; este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HECTOR JOSE PEREZ titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, quien por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito se autorice la destrucción de la droga incautada. Consigno en este acto experticia Nº 9700-127-GTB-0769-09, un (01) folio, de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal. Es todo. Asimismo solicito se mantenga las medidas impuestas en su oportunidad a los imputados.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, de 21 años de edad, hijo Trina Del Carmen Suárez y Jovanny Antonio Pérez, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 48 con callejón Falcón, casa azul con blanca, a una cuadra de PROAL. TELEFONO: 0251-447-14-08 y REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, de 28 años de edad, hijo de Reinaldo Antonio Colmenárez y Marta Josefina Mendoza, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 48, entre tercera avenida y calle El Carmen, casa N º EC-15. Teléfono: 0251-4458067, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: El defensor de confianza de los imputados expuso sus alegatos indicando lo siguiente: “Insiste el Ministerio Público en ratificar una acusación y sobre ello hago las observaciones, esta fase es controlar la acción del Ministerio Público, Si verificamos la causa, los elementos de convicción deben ser objetos de control, la acusación no presenta ninguno de los elementos de convicción, ni las pruebas que deberían ser admitidas, mal pudiera ser admitida una prueba que no es conocida por la defensa, no constan ninguno de esos elementos en la acusación, hoy se pretenden incorporal una prueba, pero cuya identificación no coincide con las aportadas por el Ministerio Público, no esta justificada la pertinencia de esa prueba incorporada en este acto, esa acusación es sin fundamento y no puede ser admitida ni incorporada en esta audiencia la acusación, porque no hay elementos debatidos para el juicio oral y publico, lo que se justifica es un sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos porque el Ministerio Público no ha probado la concurrencia de mis defendidos, por las causales ya referidas, a todo evento si el tribunal no comparte el sobreseimiento solicito para mi representado Héctor Pérez, se le imponga de los medios alternativos previsto al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto haga uso del mismo, solicito igualmente la revisión de la medida para mi representado Reinaldo Colmenárez y para mi otro defendido una revisión de la medida igualmente. Es todo.

4.- DECISION: Este Tribunal de Control Nº 05, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: de la revisión del asunto se observa que los medios de pruebas no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, ni al momento de la presentación del acto conclusivo ni para la fecha de la celebración de la audiencia, y ante la solicitud del Tribunal al Ministerio público en la audiencia preliminar, tampoco reposaban en el asunto fiscal.

En este sentido, si bien es cierto, que en el escrito acusatorio, tan sólo debe constar el ofrecimiento de los medios probatorios, se verificó que los mismos no reposaban en el asunto fiscal, lo cual, constituye una grave violación al derecho a la defensa de los imputados, quienes no pudieron tener acceso a la información en ella contenida a los fines de poder exponer sus alegatos en contrario.

En este sentido, es doctrina del Ministerio Público, según se extrae el Informe Anual del Fiscal Genral de la República 2003. Tomo I, pag. 686-689, lo siguiente: “…las pruebas del proceso penal son aquellas que se practican en juicio, a través del debate, antes sólo se exige su ofrecimiento y expresión de su necesidad y pertinencia, lo cual aunado a los otros requisitos ya señalados, provocará que el juez se pronuncie sobre la recepción total o parcial o la no admisión de la acusación.
Continuando con nuestro análisis observamos que el 29 de agosto de 2002 se fijó el acto para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual no se realizó atendiendo a una solicitud de la defensa apoyada en la omisión por parte del Ministerio Público, en la consignación de las pruebas documentales mencionadas en el escrito de acusación, razón ésta carente de fundamento legal, como ya fue expresado, por cuanto en la misma fecha en que se presentó el escrito de acusación, es decir, el 9 de agosto de 2002, acude de nuevo al tribunal y hace entrega mediante quince (15) folios útiles las referidas pruebas, por lo cual, para la fecha en que la defensa realizó tal alegación, las pruebas llevaban 20 días de haber sido consignadas.
Luego de varios intentos fallidos, el pasado 28 de enero del año en curso fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual la acusación previamente presentada, fue admitida en su totalidad con todas las pruebas en ella ofrecidas, decretando en consecuencia el respectivo pase a juicio.
Como argumento adicional a la opinión expresada hasta ahora, nos encontramos con lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2002, al señalar: …efectivamente el artículo 329 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se requiere a la representación del Ministerio público es el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 (ahora 304) del Código Orgánico Procesal Penal. Además estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del juzgado de control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación…”


Es así, que en fecha 15 de octubre de 2002 en sentencia Nº 2532, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.
Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de Control, con base en una disposición legal vigente, que no está viciada de inconstitucionalidad, negó la admisión de las pruebas de descargo, en circunstancias de que la predicha defensora, en esa oportunidad, adhirió a las pruebas fiscales y sólo ofreció dos propias, la certificación de antecedentes judiciales y el requerimiento de que la camisa que portaba la víctima, para el momento en el cual fue objeto de la agresión por la cual hoy el legitimado activo se encuentra sometido a juicio penal, fuera presentada en el juicio oral. De lo anterior se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no produjo agravio de entidad suficiente para la activación de la jurisdicción constitucional, por cuanto, en todo caso, el imputado podrá invocar, en cuanto le beneficien, las pruebas que ofreció el Ministerio Público y podrá, igualmente, debatir sobre las mismas, en la medida en que ellas vayan siendo presentadas por su oferente.
Respecto de los otros dos elementos de convicción que se acaban de citar, la negativa de su admisión no produjo, tampoco, agravio significativo; ello, porque, en el caso de la certificación de antecedentes, aun cuando el mismo no se encuentre inserto en las actuaciones procesales, el Juez de Juicio tendrá, de todas formas, que decidir sobre la base de una presunción de ausencia de antecedentes penales, con las consecuencias legales que ello implica, pues lo que sí tiene que constar expresamente en el expediente, para que surta sus efectos legales, es lo contrario, esto es, la evidencia de sentencias condenatorias anteriores. Y en lo que respecta a la referida prenda de vestir, la Sala debe recordar que la misma ya fue objeto de una experticia, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público para su presentación en el juicio oral; de suerte que, en dicho acto, tendrá la defensora accionante oportunidad suficiente no sólo para el debate sobre el citado informe médico legal sino que, además, si lo estima conveniente a los fines de la causa de su representado, podrá solicitar del Juez de Juicio que los expertos sean llamados a estrados, de acuerdo con lo que establece el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las precedentes consideraciones, se concluye que el Juez de Control actuó conforme a derecho, cuando, por aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión del ofrecimiento de pruebas que, dentro de la audiencia preliminar del proceso penal que se sigue al supuesto agraviado de autos, hizo la defensora de este último y que, en consecuencia, la decisión de la legitimada pasiva que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la actual demandante contra el auto del Tribunal de Control, por el cual decretó el sobreseimiento de la causa contra el coimputado José Gregorio Robles Rodríguez y negó la admisión de las pruebas que ofreció la defensora del actual legitimado activo, fue pronunciada con base en válidos criterios de interpretación y de valoración que incorporó en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, por tanto, actuó dentro de los límites de su competencia, vale decir, con exclusión de abuso de poder y de usurpación o extralimitación de funciones, según lo ha expresado reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, como requisito de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.
En tal contexto, se declara que la presente demanda de amparo carece del requisito de procedibilidad que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia la Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuesto legales de procedencia y así se declara in limine litis.”


Ahora bien, no está negada la posibilidad de que sea presentado en juicio las pruebas que no constan en el asunto KP01-P2009-005990, por el hecho de haber sido oportunamente ofrecidas, pero, en lo atinente al derecho a la defensa, sin embargo, esta jugadora Decretó la Nulidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos en Héctor Pérez y Reinaldo Mendoza, por que los medios de pruebas no fueron consignados en la oportunidad, ni al momento de la presentación del acto conclusivo ni siquiera para fecha de la presentación de la audiencia, toda vez que durante la celebración de la audiencia preliminar y en presencia de todas las partes, le fue solicitado a la representación fiscal los medios probatorios siendo que los mismos no reposaban en el asunto fiscal, por lo que deduce quien juzga, que la defensa no tuvo acceso a dicha información ni durante la fase de investigación ni durante la fase intermedia, evidenciándose además que, la experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres consignada el día de hoy, no tiene relación, con el elemento de convicción establecido en el escrito acusatorio ni con el medio de prueba ofrecido, ni en su numeración ni en la fecha de realización ni quien suscribe la misma. En consecuencia, decretada como fuera la nulidad de la acusación presentada, por violación al derecho a la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el cese de las medidas de coerción que pesaba sobre los ciudadanos Héctor Pérez y Reinaldo Antonio Mendoza. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez