REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003912
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 3327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público presentó formal acusación, solicito sea admitida la acusación presentada en contra del acusado de autos ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. 16.735.882, soltero, de 25 años, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, Vigilante, domiciliado en EL Tocuyo, Caserío Santa Rita, Parte Alta, dirección hacia El Tanque, casa de color blanca. cerca de la bodega a una cuadra, de bloques, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo narro los hechos ocurridos en fecha el 03 de mayo de 2009 aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana lo aprehenden consiguiéndole una cartera en un bolsillo del lado izquierdo de la bermuda marrón cuya documentación no le correspondía al mismo, una chaqueta de cuero marrón, un celular marca motorota serial IHDT56FJ1 donde se verificó la agenda del mismo procediendo a llamar a la ciudadana Sonia Tineo quien informó que era la mamá de Bell Tineo Diego Eduardo quien había sido objeto de un robo en la carrera 19 con calle 8 frente a la Biblioteca de la UCLA cuando se encontraba en compañía de Jennifer Alicia Reinoso Pudier. Los hechos textuales reposan en el escrito acusatorio al folio 40. Solicitó sean admitidas las pruebas presentada tanto testimoniales como documentales y sea admitida la presente acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida privativa impuesta en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ERMANNO DE JESUS VEGAS, fue impuesto del precepto y de los generales de ley, manifestando el mismo: “Yo estaba en la cera de la calle, y estaba indigente, consumiendo drogas, y me llega un guaro y me dice pégate para allá, me da unos golpes, me reviso y como no tenia nada me tiro un celular y una chaqueta, salio corriendo y me dijo no me has visto, yo me fui normal no tenia ropa, y el la 17 con vargas me pararon los guardias me dijeron : ¿Donde venia?, ¿Que si yo soy de la calle por que cargo eso? Yo le dije que eso me la regalaron, y ellos me dijeron que eso fue un atraco, el guardia llama por teléfono al celular que tenia el que me había tirado el tipo que dije anteriormente, llamo un numero de los que estaban registrados y era el de la esposa del agraviado y contestó un hombre y dijo eso fue que me robaron. Entonces el guardia me monto en la patrulla y me dijo que fui yo en que robo esas cosas”. Es todo. Posterior a la admisión de la acusación, expuso no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: El defensor público del imputado, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ya que mi defendido no es participe del hecho que se le imputa, y a todo evento solicito la medida cautelar menos gravosa de las señaladas en el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere el tribunal, asimismo, como se desprende del informe medico del peritaje psiquiátrico forense, se evidencia que mi defendido, es consumidor y se requiere al tribunal una medida de seguridad, es por lo antes señalado esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ofrezco como prueba el peritaje psiquiátrico. Me reservo el derecho de consignar otro elemento probatorio si surgiera un elemento nuevo, Es todo.”
4.- DECISION. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos descritos con anterioridad, los cuales constituyen el delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el imputado en compañía de otra persona que se dio a la fuga, bajo amenaza simulando tener un arma despojaron a la víctima de sus pertenencias, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que acompañan al escrito acusatorio, y motivo por el cual esta juzgadora comparte la calificación jurídica; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales: funcionarios de la GNB Sánchez Alexis, Bastidas César y Avila Ramón, la experta adscrita al CICPC Claret Silva, las víctimas: Guedez Freddy José y Jennifer Alicia Reinoso Pudier, como las documentales: experticia nº 9700-056-TEC-465-09 (folio 47) , así como la prueba ofrecida por la defensa pública en este acto en virtud de que la experticia psiquiátrica fue consignada en fecha 20-11-09 (folio 111), aun cuando fuera solicitada el 08-05-09, en contra del ciudadano ERMANNO DE JESUS VEGAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: respecto a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como las entrevistas tomadas a las víctimas quienes exponen su versión de los hechos y al mencionar las características físicas del imputado y su vestimenta las mismas coinciden con la que el ciudadano Ermanno de Jesús Vegas portaba al momento de la audiencia de presentación.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento Oral Y Publico del referido ciudadano y se emplaza las partes a concurrir ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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