REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-009584


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario en sala: Abg. Miguel Sánchez
Alguacil en sala: Alexis Castillo
Imputados:
1. EMILITZA MARIANGEL PEREZ GAMERO, C.I. 16.865.855, venezolana de 24 años de Edad, nacido el 03-05-85, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción TSU en Enfermeria, de oficio indefinida, hijo de Iria Gamero y Emilio Perez, residenciado en la calle 3 con carerra 1 y 2, Barrio 23 de Enero, casa 1ª-37, TELEFONO 0251-2523814. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presento los asuntos P-08-5056 por el cual tiene una detención domiciliaria y P-09-3683 por el cual tiene presentación.
Fiscal 11º del M.P: Abg. Rosmary Cordero.
Defensa Publica: Abg. Eduardo Pirela IPSA 39482.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana imputada EMILITZA MARIANGEL PEREZ GAMERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la mismas tiene una conducta predelictual y presenta asuntos previos uno de ellos por el delito de Robo Agravado y porte Ilícito y otro asunto por el delito de Distribución y Ocultamiento y ya que la misma tiene dos medidas cautelares no es compatible que la misma posea tres medidas por el mismo Circuito Judicial Penal. Es todo.

Para dar contestación a la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, la fiscal, expuso: “solicito se declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica en virtud de cómo consta en el acta policial suscrita por los funcionarios la misma se hizo basada en el excepción del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado como fue por la defensa que una de las excepciones prevé que dentro de la casa se someta un ilícito y dentro de la casa habían dos envoltorios los cuales pesaron 2 gramos en su peso bruto y 1,6 de cocaína y por tanto los funcionarios hicieron su actuación basada en la excepción dispuesta en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte y al revisar el acta evidenciamos que los funcionarios dejaron constancia viéndose ratificada su actuación en virtud de lo incautado en al vivienda, por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicito de la nulidad. Es todo.

2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA: La ciudadana EMILITZA MARIANGEL PEREZ GAMERO, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: “iba pasando el que estaba ahorita aquí y lo llame para que me hiciera un mandado y en ese momento cuando el viene se para una cherokee verde y me dicen que abra la puerta y no esperaron y se metieron por el techo y tumbaron la puerta y me dijeron que me quitara la ropa y le dije que no podía salir porque tenia una medida cautelar, apuntaron a mis dos hijos y golpearon a mi hermano que es enfermo y de ahí lo que hice fue ponerme el pantalón y ponerme el sweater y tenia al otro chamo apuntado y nos montaron en el carro y cunado llegue a San Juan me dijeron que eso era muy fácil y que ahí lo que se hacia era cuadrar y que les diera tanto y listo y les dije que yo no tenia que a cuadrar nada que mas bien yo los iba a denunciar porque apuntaron a mis dos hijos y golpearon a mi hermano que es enfermo de los nervios y ellos entraron sin allanamiento. La Fiscal pregunta y ella responde: no conozco los funcionarios. No he tenido problemas con funcionarios ni siquiera con los que me visitan porque a mi me visitan 4 veces al día, si consumo droga y consumo perico, cuando me dijeron que cuadrara estaba era a el que no recuerdo el nombre a el lo bajaron y a mi me dejaron en al camioneta y yo les dije que no tenia plata, a el le dicen el Ovejo y primero el estaba adentro y después lo sacaron ahí, el funcionario que me hizo el señalamiento de que cuadráramos era un chiquitico morenito, yo pido que le pongan protección a mi casa porque me da miedo porque ellos amenazaron. La Defensa pregunta y ella responde: al señor que detuvieron conmigo no se el nombre pero le dicen el Ovejo y lo llame para que me comprara un jabón y un desinfectante porque no puedo salir de mi casa y no había mas nadie por ahí, porque a mi me supervisan hasta 5 veces, mi casa tiene candado para que mi hermanito no se salga, mis hijos tiene 7 y 9 años, cuando ellos entraron a la casa yo fui golpeada por el chiquitico que le estoy diciendo que me golpeo en el brazo, cuando ellos llegaron andaba yo con un short y una camisa y me dijeron que me pusiera un pantalón y unos zapatos y me puse este sweater porque estaba toda mojada porque en ese momento estaba lavando el uniforme de los muchachos, yo al ovejo lo conozco de todo el tiempo y no estaba pasando nadie y lo llame para que me hiciera un favor, lo conozco porque es vecino, no es de mi cuadra sino del otro 23 de la capilla hacia allá y yo vivo de la capilla hacia acá, de la reja de mi casa hasta la puerta de la casa es el porche y no se calcular eso es un pedacito así. Es todo.”

Durante el pronunciamiento de la dispositiva, la imputada solicitó la palabra, y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos legales y constitucionales que le asisten y expuso: “Yo lo que quiero saber es si me va a privar de libertad en Uribana no puedo ir porque ahí tengo muchas enemigas. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: siendo la oportunidad legal correspondiente, el abogado privado, expuso: “pido la nulidad de las actuaciones primero quiero dejar claro que el arresto domiciliario a ella no se le imputa robo sino cooperadora porque la persona que robo andaba en el mismo vehiculo que ella, en el caso de la posesión es porque la droga nos e pudo individualizar porque adentro del carro había un arma y una cocaína y por eso a los 5 se les dio presentación y a ella s ele dejo la misma medida de arresto domiciliario, nos encontramos en una situación donde nos e sabe porque la PTJ no menciona al ciudadano Juan Bautista Ramos, la PTJ no dice que la encontraron a ella en la calle y el asunto de Juan Ramos dice que ella estaba adentro de la casa y que corrió hacia el interior de la casa y que tiro dos envoltorios y en este manifiesta lo mismo pero no dice si estaba ni dentro ni fuera de la casa, no es cierto que ella estaba en la calle, ella estaba dentro d el casa y aquí hay una duda y nos encontramos frente a lo que se llama el In dubio Pro Reo, lo que queda claro es que Juan Ramos y ella estaban conversando, ella dentro de la casa y el fuera, la PTJ extrañamente no nombran a Juan Ramos, que es lo que tratan de ocultar? Dicen que no tienen testigos porque los vecinos decían que ella gozaba de mala reputación y no querían problemas con ella, no estamos dentro de ninguna de las dos excepciones para que se haga un allanamiento sin orden, voy a pedir una inspección a la casa porque ellos tumbaron el portón y levantaron una tapa de manera que aquí no estamos frente a ninguna de las dos excepciones, estas actuaciones son nulas y están viciadas y no manifiestan los funcionarios que ella estaban en la calle, ella estaba dentro de la casa, de manera pues me opongo a lo solicitado por la Fiscal porque el acta esta viciada, por otra parte en el asunto que se le menciona a ella anterior de droga se evidencia que ella es consumidora y ella no tiene necesidad de negar que es consumidora, y pido para ella las pruebas toxicológica, la psiquiátrica y la psicológica, pero estamos en presencia de un hecho muy irregular y muy grave y no se entiende porque se levantan dos actas policiales, una para ella y una para Juan y en la de Juan se menciona a ella pero en la de ella nos e menciona a Juan, por lo que solicito la nulidad de estas actuaciones y la libertad plena de ella y que siga cumpliendo el arresto domiciliario. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa previo análisis del acta policial que da origen a la presente causa observa que de la misma se desprende que los funcionarios actuantes lograron avistar una ciudadana que emprendió una veloz huida al interior del inmueble dejando caer de sus manos 2 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, se observa en este sentido que a los fines de introducirse en el inmueble se amparan en la excepción prevista en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que procedieron introducirse en al vivienda y logrando dar alcance a la ciudadana lo cual se corresponde a lo establecido en el art. 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha acta policial los motivos por los cuales no esta suertita por algún testigo y de la declaración de la imputada la misma señalo que por su casa no había nadie y en consecuencia se observa que en atención a lo que establece en el acta policial de fecha 06-11-09 suscrita por los funcionarios actuantes no se observa violación a derecho o garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp N° 06-433, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, del 19 de diciembre de 2006, ha establecido:

“El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.


Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 8 y vto.) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO le informó a los funcionarios policiales que dentro de su residencia ubicada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, edificio E, apartamento 6-4, Estado Mérida, se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por el testigo CÉSAR GERARDO ANGULO ESCALONA quien afirmó haber visto al imputado dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue localizada la droga.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone:

“…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”.

En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO.”

Por tales motivos y al estar amparada la actuación de los funcionarios actuantes en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica.

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal en estricto apego a lo establecido en el art. 256 ultimo aparte del COPP y tomando en consideración que previa verificación del sistema informático juris 2000 la imputada goza de dos medidas cautelares decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Barinas.

En este estado el defensor solicita la palabra y expone: De conformidad con el art. 445 solicito al Tribunal interpongo en este acto el Recurso de Revocación de lo que ha decretado y lo fundamento en que para aplicar el art. 250 deben concurrir los siguientes tres elementos: peligro de fuga, delito vigente y un hecho punible que merezca pena privativa, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido participe del delito, el delito de posesión no merece pena privativa de libertad ya que el art. 34 de la Ley especial establece que la pena seria de 1 a 2 años, fundados elementos de convicción y nos encontramos en las actuaciones policiales que en este procedimiento ha habido graves irregularidades por parte de los funcionarios y en una de las actas que es la de Juan Ramos en el asunto P-09-9583 menciona que Juan Ramos había recibido de parte de la ciudadana unos objetos sospechosos y que es lo que hacen que a el lo capturan y por eso es que se meten en la casa y por eso es que allanan la casa, y en el de ella que es el presente asunto no mencionan al ciudadano Juan Bautista Ramos alias el Ovejo y cual es la razón de ocultar, además en el acta no menciona en ningún momento que ellos hacen el procedimiento de que ella estaba en la calle que es la excepción a la orden de allanamiento y tampoco mencionan que se estaba cometiendo un delito en la casa que es la otra excepción, ellos mismos no expresan que ella estaba en la calle y fallaron bueno y por favor ella no va a soltar la prueba en la calle, y el tercer hecho que debe concurrir es el peligro de fuga y ella ha demostrado que no tiene intención de fugarse porque esta un arresto domiciliario y tiene un asunto por Robo y otro por ocultamiento y no se ha ido y tiene familia en Barinas y no se ha ido, es por ello que de conformidad con el art. 445 y el art. 444 solicito la revisión porque se va a causar un perjuicio incluso porque a ella no la van a trasladar de Barinas para las audiencias acá en Barquisimeto. Es todo. De conformidad con el art. 444 del COPP se declara inadmisible el recursote revocación intentado por la defensa en virtud que ninguna de las decisiones tomadas en esta audiencia conforman un auto de mero tramite y las decisiones tomadas en esta audiencia son recurribles de conformidad con el art. 447 del COPP. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico y Psicológico en el CICPC Barinas. SEXTO: Se acuerda Oficiar a los tribunales de las causas signadas con los alfanuméricos KP01-P-2008-005056 y KP01-P-2009-003683.






El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli