REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009592
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En fecha 08 de noviembre de 2009, se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5 , procediendo en este acto a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para el ciudadano ISAE ANIBAL MEDINA PÈREZ, C.I. 11.058.307, venezolano de 40 años de Edad, nacido el 27-10-69, natural de la Guaira, grado de instrucción 4º año, de oficio chofer, , hijo de Neira Pèrez Y Roberto Medina, residenciado en la población de Quibor urbanización Jacinto Lara venida 3 casa Nº 52 cerca de la hacienda el Tornillo, TELEFONO 0424-5757296. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 tercer aparte del Código Penal.
2.- La Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. Fátima Cadenas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento abreviado y se Decrete medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El imputado ISAE ANIBAL MEDINA PEREZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: “lo que hice es porque estaba en estado de ebriedad y ya iba a entergar la buseta ya no estaba trabajando. Si estaba tomando”.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa del ciudadano ISAE ANIBAL MEDINA PEREZ, Abogado Tibisay Sanchez (suplente de la defensora Pública Abg. Fanny Camacaro), expuso sus argumentos manifestando que no se oponía a la solicitud fiscal.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ISAE ANIBAL MEDINA PEREZ, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano ISAE ANIBAL MEDINA PEREZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 tercer aparte del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión las cuales constan detalladamente en las actas citadas.
No obstante, en el presente caso, tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y el impedimento previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la pena menor a tres años en su límite máximo, se considera que está desvirtuado el peligro de fuga, y en consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la del numeral 9 eiusdem , consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante las horas laborables.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención del imputado de autos, y de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Respecto a la medida de coerción personal, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la del numeral 9 eiusdem , consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante las horas laborables, al ciudadano ISAE ANIBAL MEDINA PEREZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 tercer aparte del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Por cuanto fue presentado acto conclusivo de sobreseimiento, se ordena remitir las presentes actuaciones de inmediato al tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de evitar dilaciones indebidas. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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