REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009586


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en virtud de encontrarse de guardia para la fecha de la celebración de la referida audiencia:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal, expuso como punto previo en atención a lo arrojado en la prueba de orientación donde el toxicólogo de guardia evidencio 248 envoltorios distribuidos en 11.8 de cocina y los otros doce envoltorios dio positivo para marihuana con un 8,1 gramos de marihuana adecuando los hechos dentro del tipo penal del Art. 31 de la ley que rigen la materia segundo aparte y la agravante del Art. 45 Ord. 5 eiusdem. Asimismo, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos : MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, C.I. 7.989.357, quien nació en Tocuyo, Estado Lara, el 04 de Abril de 1963, de 46 años de edad, estado civil casada, hija de Maria Colmenárez y Ramón Landaeta, reside en Barrio el Jevito callejón Yépez casa sin numero Sector Veintitrés de Enero, color de la casa verde, a 200 mtrs de la farmacia Colonial, de profesión u oficio del hogar, manifiesta no tener teléfono se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 no presenta novedad. YEPEZ CASTANEDA MARIA JOSEFINA, C.I. 10.963.580, soltera, de 37 años, nacida en Valencia, Estado Carabobo, hija de Maria Marcelina castañeda y Francisco Yepez, Oficios del Hogar, domiciliada en sector tierra negra, al frente de la escuela, casa 50-80. manifiesta no tener teléfono. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.- GRATEROL COLMENAREZ OSCAR ANTONIO, C.I. 19.686392, soltero, de 19 años, nacida el tocuyo, Estado Lara, Oficios del Albañil, domiciliado sector llamado jevito sector 23 de enero, los ranchos casa s/n, de la parroquia Bolivar del Municipio Moran, color de la casa azul, cerca de la farmacia colonial. Teléfono: 0424-5248920. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.- LOPEZ ESPINOZA ANGEL ALBERTO, C.I.7454.330, soltero, de 49 años, nacido en Tocuyo, Estado Lara, hijo de Rafael Alfonso lopez Oficios de chofer, domiciliada en la caserío guajirita, via guarico, casa S/N, color de la casa azul, cerca de la bodega, asi es mi vida, Municipio Moran, manifiesta no tener teléfono . No presenta novedad en el sistema Juris 2000.- ANTONIO JOSÉ GRATEROL GARCÍA, portador de la cédula de identidad 9.572.811, venezolano, de profesión u oficio albañil, hija de Oscar José Graterol Y Maria García, casado, fecha de nacimiento 25-05-62, de 47 años, natural de el tocuyo, edo. Lara, 5° grado de instrucción, residenciado en el barrio el jebito, casa color amarilla,, el sector 23 de Enero, cerca del Bar la Rochela. el tocuyo, edo. Lara, aproximadamente a una cuadra de la farmacia colonial, de la revisión del sistema juris 2000 se observa tiene las siguientes causa en tramite: kp01-p-2008-0011101 y el asunto kp01-p-2006-5321. TOLEDO TOLEDO JOSE ELEUTERIO, C.I.11582337, casado, de 42 años, nacido en Tocuyo, Estado Lara, hijo de Santo Antonio Toledo y Auxiliadora del Carmen Toledo Oficios albañil, domiciliada en sector llamado el jevito, sector 23 de Enero, color de la casa Rosada, al frente del Bar la Rochela, casa S/N. manifiesta no tener teléfono No presenta novedad en el sistema Juris 2000.- Precalificando los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, consigno prueba de orientación en copia en cuatro (04) folios útiles.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando querer declarar en los siguientes términos:

1) MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL “ esa noche se había ido la luz, cuando los funcionario llegaron a mi casa, ellos venían y nosotros ni pendiente, pasaron y en ese momento llegaron con el muchacho que venia de la panadera, tenemos otro problema mi hijo tiene una residencia y el guardia dice que esa casa es de el, y siempre me la tenían jurada, y de repente nos dijeron esto fue lo que le consiguieron y no habían pasado los testigos, quienes tenían algo puesto en la cara ” A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: “ eso fue a las siete o las seis” “ la comisión era con demasiados funcionarios” “ no consumo estupefacientes y fumaba marihuana” “ me dedico a lavar y plancha por allí” es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: “en mi casa no hay nadie que apodan el gordo “el señor Ángel López estaba terminando, de llevaba una arena” “ yo vivo con mis dos hijas, una tiene diez años y la otra 15 años” “ cuando llegan los guardia no había luz, se fue como desde seis y llego como a las nueve o diez de la noche, usábamos linterna y yesquero” es todo.
2) GRATEROL COLMENAREZ OSCAR ANTONIO, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “cuando llego la guardia yo estaba en mi casa, llegue y me llevaron de una vez para dentro, allí me preguntaron que si yo era el gordo y respondí que no, y dijeron que lo andaban buscando”, es todo”. Se deja constancia que el MP no tiene preguntas. A preguntas de la defensa el imputado responde: “no había luz” “cuando llegue me identifique y pase la cedula” “ yo vivo en otro callejo de la casa de mi mama, es del otro lado” “ por la zona no vive a nadie que le digan el gordo” es todo.
3) YEPEZ CASTANEDA MARIA JOSEFINA, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar, es todo”.
4) ANTONIO JOSÉ GRATEROL GARCÍA, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo en el momento del allanamiento no estaba en esa casa, estaba en casa de una hermana mía, yo vi las reguera de los guardias me acerque a la casa y de una vez me metieron para adentro y de allí me mandaron a la comandancia”, A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: “ cuando llegue al lugar los funcionarios no me explicaron nada, me agarraron y m metieron me dijeron que era un allanamiento, yo consumo drogas y soy albañil, mi parentesco con Maria Lourdes es que somos casados pero estamos separados” es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: “ al momento que llegue a la vivienda estaba todo oscuro y no había luz en ningún lado” es todo.
5) TOLEDO TOLEDO JOSE ELEUTERIO, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz “yo iba por la calle y vino un guardia y me metió para dentro, es todo, se deja constancia que el MP no tiene preguntas. A preguntas de la defensa el imputado responde: “cuando digo que un guardia me agarro y me metió no había luz en la zona, las características físicas del guardia no la pude ver, estos guardias no me dijeron nada, vivo cerca de la casa donde me metieron, a seis casas” es todo. A preguntas del tribunal del Imputado responde “no vi la guardia que incautaron los guardias”.
6) LOPEZ ESPINOZA ANGEL ALBERTO, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ en ese momento iba a cobrar unos reales de una arena, porque están fabricando ”, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde: “cuando llegue al lugar les explique que hacia allí, porque ellos me consiguieron en la vivienda, me dedico a chofer, nunca he tenido problemas con funcionarios adscritos a la guardia” “es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: “trabajo con un volteo” “yo lleve la arena a ese lugar el día miércoles, no resido cerca del lugar””es todo. A preguntas del tribunal del Imputado responde: “yo no vi la droga que incautaron porque nos pusieron boca abajo” es todo”.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA. En la oportunidad procesal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos señalando entre otras circunstancias que:

Abogado Enrique Correa, IPSA: 90.486 quien asiste: MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, GRATEROL COLMENAREZ OSCAR ANTONIO, YEPEZ CASTANEDA MARIA JOSEFINA, ANTONIO JOSÉ GRATEROL GARCÍA, TOLEDO TOLEDO JOSE ELEUTERIO, expuso: “ esta defensa como punto previo observa que en el acta policía redactada por los funcionarios actuantes, los mismos señalan que todas las personas fueron reunidas en la sala de la vivienda, pero no señala en que parte fueron aprehendidas si efectivamente fue dentro de la vivienda o que unos llegaron posteriormente y otros pasando como lo manifestaron mis defendidos, de igual manera los funcionarios que levantan el acta colocan que ellos hicieron el allanamiento conforme a lo dispuesto a lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se puede observar que no se cumplió con lo que dice el Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal ya que no hubo nadie que asistiera a mi defendido incumpliendo con lo establecido en el Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal quinto aparte, efectivamente también se puede evidencia que la declaración de mis defendido fueron conteste y es necesario que se realice la investigación a fondo del asunto, en cuanto a la precalificación emitida al Ministerio Público esta defensa se opone total y rotundamente, este defensa considera que el tal caso por alguno de los elementos encontrados en la cadena de custodia que esto se adecua al Art. 31 que rige la materia ultima aparte ya que se puede observa que la droga presuntamente incautada no traspasa los limites establecido en la referida ley, la precalificación realzada al Ministerio Público se basa en el ocultamiento y no se puede adecuar al tipo pena, ahora nos vemos a ver si están efectivamente lleno los extremos del Art. 251 Código Orgánico Procesal Penal la defensa considera que no hay fundados elementos de convicción ya que mis defendido manifestaron que habían tenido un problema con funcionarios, en cuanto al peligro de fuga se puede observar que la pena que se puede llegar a aplicar esta sujeto a una suspensión condicional, considera esta defensa que por eso no se llena los extremos del art 250 Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene domicilio determinado, la pena que podría llegar a ponerse en caso de que esta Juzgadora se ajuste a lo que manifiesta la defensa, no es alta, se tiene que tomar en consideración que tres de mis defendido no presentan registros de conducta predelictual, una de ellas tiene 3 causas terminadas, y el otro de mis defendidos solo goza de una sola medida cautelar, esta defensa solicita una medida menos gravosa, tomando en consideración lo anteriormente dicho y las circunstancias en que se llevaron el allanamiento, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario porque se requiere una investigación a fondo, esta defensa técnica pasa a resaltar que no se puede hablar de un ocultamiento ya que estaba oscuro y solo se da el ocultamiento cuando la droga esta en un sitio de difícil acceso, es todo.”

Abogado Milton Tua, IPSA: 90.257, quien asiste a LOPEZ ESPINOZA ANGEL ALBERTO, manifestó: “ como se ha oído en la declaración de los imputados, se desprende que mi representado se encontraba en ese lugar cobrando una arena que el día anterior había llevado a ese lugar, mi representado no presenta antecedentes penales ni reside en ese lugar, tiene buena conducta predelictual, y consigno una factura de cobro de la cooperativa donde se puede constatar lo dicho aquí y una constancia de trabajo, así como carta de residencia donde consta que vive bien retirado del lugar, consigno fotografazas que se tomaron al respecto, todo constante de 11 folios, se trata de aclarar que no estamos de acuerda con la precalificación fiscal, tan es evidente que no había ocultamiento que estando a oscuras desde las seis de la tarde de la manera mas sencillas consiguen la droga, evidentemente aquí no estamos en el supuesto penal precalificado por el Ministerio Público, aunque evidentemente esta claro el acto por lo que esta mi defendido aquí, quiero dejar constancias que no puede ser que continuemos en la mal sana practica de los organismos de seguridad que era el del sospechoso, cuando los funcionarios de los organismos saben muy bien que en los procedimiento se pueden presumir la responsabilidad, solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de no ser así una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como no me opongo a que la vía por la que se siga la causa es el procedimiento Ordinario ” es todo.”

4.- DECISION: oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 por encontrarse de guardia copara el momento de la celebración de la audiencia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 06 de noviembre de 2009 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que en ejecución de una orden de allanamiento suscrita por este tribunal signada con el nº KP01-P-2009-009514, en presencia de los testigos del procedimiento, fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos y que en la residencia de la ciudadana MARIA DE LOURDES COLMENAREZ DE GRATEROL, ubicada en Sector El Jevito, Municipio Morán, sector 23 de enero Los Ranchos casa s/n, construida de bloque, frisada y pintada de color verde con franjas amarillas, puertas negros y dos ventanas, tipo rejas con un portón de color negro una mata de aguacate, fue incautada en un escaparate, y en una de las gavetas de la mesa de noche, droga de la denominada cocaína y marihuana, y que en 248 envoltorios arrojó un peso neto de 11.8 de cocaína y los otros 12 envoltorios dio positivo para marihuana con un peso neto de 8,1 gramos. Ello es corroborado por los testigos del procedimiento, la sustancia incautada está descrita en el acta de aseguramiento de evidencia, en la planilla de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación, siendo además, que la defensa consigan impresiones fotográficas de la presunta residencia donde ocurrieron los hechos y ésta coincide con las características descritas en la orden de allanamiento.


SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la supra mencionada imputada ha sido autor de los hechos que se le atribuyen, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, motivo por el cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a la ciudadana MARIA LOURDES COLMENÁREZ GRATEROL, anteriormente identificada.

A los ciudadanos YEPEZ CASTANEDA MARIA JOSEFINA, GRATEROL COLMENAREZ OSCAR, LOPEZ ESPINOZA ANGEL ALBERTO, ANTONIO JOSÉ GRATEROL GARCÍA y TOLEDO TOLEDO JOSE ELEUTERIO, ampliamente identificados con anterioridad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos, las cuales deben ser investigadas, a los fines de asegurara la comparecencia de los mismos a lo actos del proceso, se les impone Medica Cautelar Sustitutiva de las prevista en el Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente dos veces por semana ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara.

Se ordena notificar a las partes de la presente publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez