REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009610
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO (S): MEDINA BRITO GIOVANNY JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21143803, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21/07/1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo Mirla Pastora Medina Brito, residenciado en San Jacinto, calle 6, con carrera 1 y 1A, casa Nº 1A-119, a una cuadra llanera del CDI, Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 03 del Ministerio Público Abg. Fátima Cadena.
DEFENSA PÚBLICA ABG. Rocío Valbuena.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la decisión toamda en presencia de las partes:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio público epxuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado MEDINA BRITO GIOVANNY JESUS, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano MEDINA BRITO GIOVANNY JESUS fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No deseo declarar”.
3.- ALGATOS DE DEFENSA: Por su parte, la defensa del imputado manifestó: “Solicito al Tribunal se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicito que mi defendido se otorgue medida cautelar, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días por la identidad del delito y por cuanto mi defendido no tiene antecedentes.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial de fecha 07 de noviembre de 2009 la aprehensión del imputado en el barrio San Lorenzo en posesión de un arma de fuego la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, este tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se le impone al ciudadano MEDINA BRITO GIOVANNY JESUS, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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